REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001740
ASUNTO : NP01-P-2014-001740


Visto y revisado escrito presentado por la Abogada Carmen Graciela Piccioni Guzmán, actuando en su carácter de Defensora Primero Penal adscrito a la Unidad De Defensa Pública y defensora del ciudadano: Jhonny Rafael Guevara, acusado en el presente asunto signada con la nomenclatura NP01-P-2014-001740, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 8° y 14° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Raúl Trinidad Baptista Machado, donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad; este Tribunal una vez estudiado el antes mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO


La Defensa invoca lo dispuesto en la Carta Magna, en sus artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2°, el principio de afirmación de la libertad y el principio fundamental de Presunción de Inocencia, citando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que si bien es cierto a su representado se le esta siguiendo un proceso, tampoco es menos cierto que el mismo no ha sido sentenciado, pese al novísimo Código Orgánico Procesal Penal y por causas inimputables al mismo no se ha celebrado la audiencia de juicio oral y público y se encuentran privados de su libertad esperando la culminación de este proceso, lo cual es indicativo que en caso de que el Tribunal estime el otorgamiento de una medida cautelar los justiciables cuentan con la disposición de cumplir con toda la obligación que implica un proceso; sin riesgo a evadirse por cuanto tienen su residencia en esta ciudad aunado a que no poseen medios económicos para sustraerse del mismo u obstaculizar la justicia y a su criterio no existe una negativa justificable.

A tal efecto este Tribunal previa revisión minuciosa de la causa observa que al prenombrado acusado se le atribuye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 8° y 14° ejusdem, que aunado a ser considerado un delito de pluriofensivo prevé una pena de diez (10) a dieciocho (18) años de prisión, y el Tribunal Primero de Control al momento de dictar la medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, estimo que se encontraban llenos los supuestos exigidos en el artículo 236, 237 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que considero que existía la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que estima quien hoy decide, que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez Primero de Control a dictar en fecha15 de Febrero de 2014, la medida privativa de libertad y aunado a ello, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación en su oportunidad, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual invoca la defensa, que contempla el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, también invocado por la Defensa, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.

Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.


Y en este orden de ideas reza el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° expresa que se estima el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el parágrafo primero establece cuando se presume el peligro de fuga, señalando que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, Y la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado por el delito que se le atribuye, es de diez a diecisiete años de prisión, en virtud de haberse presentado la acusación en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem. De tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, sino, reitero, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano Jhonny Rafael Guevara, titular de la cédula de identidad número V-15.117.604, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese la presente decisión. Trasládese al acusado. Líbrese lo conducente.-
La Juez,



Dra. Doris María Marcano.


El Secretario,