REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013281
ASUNTO : NP01-P-2012-013281
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Mariuive Perez y Abg. Carlos Zorrilla.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Carolina Romero y Flor Rodríguez, Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: Jesús Manuel Pereira Caña, Eduardo Marcano Ruiz y Anastasia Henríquez..
DEFENSOR: ABG. Sara Almerida.; Defensor Privado
ACUSADO: RONALD JOSE SALAS, Venezolano, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Pedro José Salas y de Herminda Granados (V), de profesión u oficio: Taxista, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 16/04/1983, titular de la cedula 16.939758, domiciliado: en la Calle Leocadio Rivero, Casa 48-A, Punta de Mata Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública del día 17 de Julio del año 2014, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el Nº NP01-P-2012-013281, seguida contra el acusado RONALD JOSE SALAS, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogado Carolina Romero, en su condición de Fiscal décimo sexto en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, señalando dicha representación fiscal, en forma oral, que los hechos que se le atribuye al imputado RONALD JOSE SALAS, son que en fecha 23-12-2012, siendo Aproximadamente a las 08:30 de la mañana, momento en la cual la adolescente Anastasia Valentina Henriquez, se encontraba con su primo Marcano Eduardo, frente a su residencia ubicada en la Calle principal sin numero, sector Iiapeca Punta de Mata estado Monagas, celebrando su cumpleaños, cuando hizo acto de presencia el hoy imputado RONALD JOSE SALAS , obligando a la misma a montarse e el vehiculo clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet, en la cual se desplazaba, negándose la misma, por lo que procedió a introducirse dentro de su residencia donde se encontraba su tío Jesús Manuel, quien le pregunto que quería y es allí cuando el hoy imputado se devolvió hacia el vehiculo de donde saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta, amenazándolos de muerte y logrando despojarlos de 200 bolívares Fuertes en efectivo para posteriormente emprender la huida del lugar en el respectivo vehiculo por lo que proceden a llamar al 171 , haciendo acto de presencia en el lugar funcionarios de la policía de Punta de Mata, quienes se encontraban de patrullaje por el sector y a quienes lees informaron lo sucedido, razón por la cual intensificaron el patrullaje, hacia el sector, logrando avistar un vehiculo con las características descritas, en la calle numero 3, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso acelerando a un mas el vehiculo, presentándose una persecución, desviando el vehiculo hacia otras calles, logrando interceptarlo en la calle 07 del mencionado sector, procedió a bajarse del vehiculo un ciudadano de contextura media, estatura alta, de tez morena, con chemis negra, y pantalón negro. Se realizo inspección de persona, no teniendo nada de interés criminalistico, y se procede a realizar revisión al vehiculo: encontrándose encima del asiento delantero derecho un cartucho calibre 20mm, color amarillo, sin percutir, quedando el mismo detenido, Asimismo esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así como todos los medios de pruebas señalados en el capitulo V de la acusación, y la calificación jurídica dada a los hechos, Solicito se decrete el pase a juicio y se mantenga la medida de privación Judicial.
Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano RONALD JOSE SALAS, como autor material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III
La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal en todas sus partes, alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal, invoco el Principio de Presunción de Inocencia y solicito se aperturaza el debate y con el contradictorio se demostraría la inocencia de su representado y llegada su oportunidad se declara la absolución del ciudadano Ronald Salas.
Por su parte el acusado RONALD JOSE SALAS, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar ni someterse a medida alternativa de prosecución del proceso.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones al secretario de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, compareciendo únicamente los ciudadanos Luís Hernández y Roger Ramos (Experto sustituto), en calidad de expertos. El funcionario Luís Hernández, quien fue promovido como experto de la inspección técnica Nº 1310 y la Inspección técnica 1311, manifestó que las inspecciones no fueron realizadas por su persona, que el experto fue el detective Carlos Rondón y que el lo acompaño, por que un solo funcionario no puede salir en comisión, que el si firmaba las inspecciones y que la experticia Nº 1310 para dejar constancia del vehículo tanto en la parte interna como externa. Y en relación a la inspección 1311 indicó que se trato de una inspección para dejar establecido el sitio del suceso y que igual que la Inspección 1310, la practico el detective Carlos Rondón y el lo acompaño en comisión.
El funcionario Roger Ramos, compareció en carácter de experto sustituto del funcionario detective Fernando Valera, a pregunta del tribunal señalo tener conocimiento en igual arte o ciencia a la del mencionado funcionario y expuso sobre la experticia de vehículo, Dictamen Pericial Nº 29, con su respectiva impronta de fecha 22/12/2012, indicando que se practico experticia a los seriales de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de la Originalidad, falsedad o posibles alteraciones en sus seriales identificativos, que el vehículo era Marca Toyota, Modelo starlet, Color negro, Placas AD292YM y que la chapa de carrocería y de motor se encuentra original.
No compareció ningún otro medio de prueba ofrecidos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno hacer comparecer a los testigos y experto con la Fuerza Publica e insto a la Representación Fiscal a colaborar con tal diligencia y suspendió la audiencia Oral y pública para el día 02/09/2014, 18/09/2014, 01/10/2014 y 03/10/2014, oportunidades en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún órgano de prueba y no habiendo documentales que debatir se declaro cerrada la recepción de pruebas y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución del acusado por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, no ubicándose los mismos, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye al referido acusado. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los testigos Carlos Rondón, Rafael Suárez, Jesús Guevara, Eduardo Marcano, Jesús Pereira y Anastasia Henríquez, testigos ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación y no comparecieron.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los testigos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita, responsablemente, la representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado RONALD JOSE SALAS, Venezolano, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Pedro José Salas y de Herminda Granados (V), de profesión u oficio: Taxista, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 16/04/1983, titular de la cedula 16.939758, domiciliado: en la Calle Leocadio Rivero, Casa 48-A, Punta de Mata Estado Monagas, de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en la cual aparece como victima el ciudadano Jesús Manuel Pereira Caña, Eduardo Marcano Ruiz y Anastasia Henríquez.-
En consecuencia se acuerda la plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en ocho audiencias, iniciándose el día 17-07-2014 y concluyó el día 08-10-2014, fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma para dentro de los diez días hábiles siguientes.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los tres días del mes de noviembre de 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
La Juez,
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
El Secretario,
Abg. Carlos Zorrilla.
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