REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004834
ASUNTO : NP01-P-2014-004834


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando el tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2014 en jornada especial denominada Plan Cayapa, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIO: Abg. Carlos Zorrilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Evans Padilla.

DEFENSA PÚBLICA: Décimo Quinto Penal: Abg. Simón Morao.

ACUSADO: REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ, venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.262.894, Hijo Ana María Díaz (V) y Reinal García (V), con domicilio en Chaguaramas 02, Calle Inagas, Casa 03, cerca de la casa comunal, Parroquia los Pinos, Municipio Libertador Estado Monagas, Nacido en fecha 03-06-1992, de profesión u oficio Obrero.

En audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“…en fecha 17-04-2014 en horas de la noche funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje cuando se trasladaban por la calle principal del sector Villa Colombia de la Población de Chaguaramas pudieron visualizar a un sujeto masculino quien se desplazaba por la referida calle y al observar a la comisión policial adopto una conducta nerviosa y esquiva, emprendiendo la huida, dándole alcance a pocos metros, los funcionarios le solicitaron su documento de identidad , manifestando que no tenía por el momento y se identifico como REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ, y al realizarle la revisión corporal, lograron localizarle e incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de la bermuda que vestía 38 envoltorios de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia arrojo un peso neto de 19 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína.-


De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate.

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó que su representado, ciudadano Reinaldo Enrique García Díaz, le había manifestado la voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicitaba se le conceda la palabra y el tribunal lo impusiera de esa figura y verificará que lo hacia de manera libre, espontánea y voluntariamente, y de ser así, se imponga la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el.


Seguidamente se impuso al acusado Reinaldo Enrique García Díaz de los Derechos y Garantías constitucionales previstos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en los contenidos en el artículo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole claramente en que consistían y que la única que procedía en su caso por el delito que se le atribuye era el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no, que el quería admitir los hechos para que le impusiera su pena.

Se Admitió Totalmente la Acusación formulada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Monagas en contra del ciudadano Reinaldo Enrique García Díaz, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas de los expertos, testigos y documentales, como lo son: Expertos y Documentales: Experto Profesional II; Mariangel Gómez, quien realizó y suscribió Experticia Química Nº 9700-128-T-0482, de fecha 19-04-2014, en la cual se dejo constancia que los treinta y ocho envoltorios incautados, luego de realizarle los métodos de análisis correspondientes se concluyo que contenían una sustancia de polvo de color blanco con peso neto de 19 gramos con 200 miligramos de componentes de Clorhidrato de Cocaína.
Declaración del experto Profesional II, Mariangel Gómez, quien realizó y suscribió Experticia de barrido Nº 9700-128-T-0483, de fecha 19-04-2014, en la cual se dejo constancia de un pantalón tipo bermuda confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Bervelli Hills Polo Club que luego de realizarle los métodos de análisis correspondientes se concluyo que contenía adherencias de una sustancia de polvo blanco con un peso no determinado con componentes de alcaloides positivo.

Declaración del experto Profesional II, Mariangel Gómez, quien realizó y suscribió Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-128-T-0484, de fecha 19-04-2014, en la cual se dejo constancia que la prueba toxicologica en orina dio como resultado negativo.

Declaración de los expertos Julio Velásquez y Johann Salazar, adscritos a la Subdelegación del CICPC de Temblador estado Monagas, quienes realizaron y suscribieron Inspección técnica Nº 220 de fecha 18-04-2014, en la cual se dejo constancia del sitio del suceso.

Declaración del los funcionarios José Pérez y Luís Martínez, adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas, Centro de coordinación Policial región Sur, quienes realizaron y suscribieron acta de investigación Penal de fecha 17, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y como se produce la incautación de la sustancia ilícita.

Admitida como fue totalmente la acusación el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, espontánea y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el presente asunto es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma libre y espontánea.

De lo narrado anteriormente se concluye que en fecha 24/10/2014, se realizó audiencia de juicio oral en el Internado Judicial Monagas, con ocasión a celebrarse la jornada denominada Plan Cayapa, y una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos que equivale a cuatro (4) años en consecuencia queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN. Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez Tercero de control, debido a la cantidad de droga incautada y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ, venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.262.894, Hijo Ana María Díaz (V) y Reinal García (V), con domicilio en Chaguaramas 02, Calle Inagas, Casa 03, cerca de la casa comunal, Parroquia los Pinos, Municipio Libertador Estado Monagas, Nacido en fecha 03-06-1992, de profesión u oficio Obrero a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez Tercero de control, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días.

TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto en el acusado se le concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado.

CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

El Secretario,

Abg. CARLOS ZORRILLA.