REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-008293
ASUNTO : NP01-P-2014-008293

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando el tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2014 en jornada especial denominada Plan Cayapa, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIO: Abg. Carlos Zorrilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.

DEFENSA PÚBLICA: Sexto Penal: Abg. Jessika Granado.

ACUSADOS: DARWIN JOSE SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.615.830, 9venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Edelia Flores (v) y de Luís Salazar (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/10/1995 domiciliado en Calle Jalisco Cerca del liceo Nuevo, Antonio José de Sucre, Casa S/N, Cachito Municipio Punceres Estado Monagas
PASCUAL JOSE ASTUDILLO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.700.206, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Cruz Carmen Millán (v) y de Pablo Astudillo (v), de profesión u oficio: Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/02/1982 domiciliado en Cachito Casa Nº 703, Segunda Calle del Municipio Punceres Estado Monagas cerca del Liceo Antonio José de Sucre.

En audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los ciudadanos DARWIN JOSE SALAZAR FLORES y PASCUAL JOSE ASTUDILLO CALZADILLA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

Que en fecha 20 de Julio de 2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche el detective Egnys Sánchez, Carlos Carrasco y Jordán Hernández, adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Caripe del Estado Monagas, se constituyeron en comisión, a los fines de realizar recorridos por el sector Cachito, Municipio Punceres Estado Monagas, específicamente por la calle principal de dicho sector, donde lograron avistar a los ciudadanos DARWIN JOSE SALAZAR FLORES y PASCUAL JOSE ASTUDILLO CALZADILLA, a bordo de un vehículo moto quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, arrojando a un lado de la vía donde transitaban un empaque de pequeña dimensión, por lo cual los funcionarios procediendo a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución, una vez neutralizados, los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal, siendo infructuosa por que no se logro incautarle objeto alguno, sin embargo una vez llevado a cabo la búsqueda minuciosa por el lugar, se logro colectar por encima del pavimento a escasos metros de dichos ciudadanos una pequeña bolsa traslucida contentiva de seis envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína y cinco segmentos o recortes de bolsa de material sintético de forma circular y que una vez practicada la experticia correspondiente resulto ser 14 gramos con 700 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.


De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate.

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó Ciudadana juez, expuso: “Dejo constancia que por el sagrado derecho a la defensa el cual jure cumplir, no estoy de acuerdo con la admisión de los hechos que en este acto realizan los acusados, motivado a que este juicio puede llegar a su definitiva con una decisión favorable a los justiciables. Sin embargo es su derecho y su voluntad querer admitir los hechos y solicitar se le imponga la pena, solicitando de usted se hagan las rebajas de ley y a su vez se acuerde la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo igual constancia que se le brindo asesoria a los acusados con relación a la situación procesal en materia de droga el cual no tiene beneficio y puede ser objeto de revocatoria de medida. Finalmente solicitó copia de la decisión”.


Seguidamente se impuso a los acusados DARWIN JOSE SALAZAR FLORES y PASCUAL JOSE ASTUDILLO CALZADILLA, de los Derechos y Garantías constitucionales previstos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en los contenidos en el artículo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole claramente en que consistían y que la única que procedía en su caso por el delito que se le atribuye era el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Sexta en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE SALAZAR FLORES y PASCUAL JOSE ASTUDILLO CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas de los expertos, testigos y documentales, como lo son: Expertos y Documentales:

Declaración de los Funcionarios Carlos Carrasco, Egnys Sánchez y Jordán Hernández, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones, científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito estado Monagas, quienes realizaron y suscribieron Inspección técnica S/N de fecha 20-07-2014, en la cual se dejo constancia del sitio del suceso.

Declaración del Experto Toxicólogo, Dra. Mariangel Gómez, quien realizó y suscribió Experticia Química Nº 9700-128-T-0898, de fecha 21-07-2014, en la cual se dejo constancia que la sustancia analizada resulto ser 14 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína, Así como Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-128-T-0899, de fecha 21-07-2014, en la cual se dejo constancia que la prueba toxicologica en orina.

Declaración de los testigos: Funcionarios Carlos Carrasco, Egnys Sánchez y Jordán Hernández. Adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones, científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito estado Monagas

Admitida como fue totalmente la acusación el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, espontánea y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el presente asunto es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma libre y espontánea.

De lo narrado anteriormente se concluye que en fecha 24/10/2014, se realizó audiencia de juicio oral en el Internado Judicial Monagas, con ocasión a celebrarse la jornada denominada Plan Cayapa, y una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos que equivale a cuatro (4) años, en consecuencia queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados por el Juez Tercero de control, debido a la cantidad de droga incautada y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DARWIN JOSE SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.615.830, 9venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Edelia Flores (v) y de Luís Salazar (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/10/1995 domiciliado en Calle Jalisco Cerca del liceo Nuevo, Antonio José de Sucre, Casa S/N, Cachito Municipio Punceres Estado Monagas y PASCUAL JOSE ASTUDILLO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.700.206, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Cruz Carmen Millán (v) y de Pablo Astudillo (v), de profesión u oficio: Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/02/1982 domiciliado en Cachito Casa Nº 703, Segunda Calle del Municipio Punceres Estado Monagas cerca del Liceo Antonio José de Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados DARWIN JOSE SALAZAR FLORES, y PASCUAL JOSE ASTUDILLO CALZADILLA, por el Juez Tercero de control, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días.

TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto en el acusado se le concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

El Secretario,

Abg. Kedin Calderón.