REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023780
ASUNTO : NP01-P-2013-023780
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando el tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2014 en jornada especial denominada Plan Cayapa, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIO: Abg. Carlos Zorrilla.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.
DEFENSA PÚBLICA: Cuarto Penal: Abg. Gerardo Acosta.
ACUSADOS: CRUZ MARIA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nro, 5.185.495, Venezolana, Natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 14/09/55, de profesión u oficio: ama de casa, de estado civil viuda, y domiciliado: Avenida José Antonio Páez, Casa sin número, al lado de una cauchera, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.
ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE, titular de la cedula de identidad Nro, 11.966.712, Venezolano, Natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 01/01/1973, de profesión u oficio: Obrero me dedico a pintar casas y domiciliado: Avenida José Antonio Páez, Casa sin número, al lado de una cauchera, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE y CRUZ MARIA MALAVE, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha en fecha 21 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana los funcionarios Nelson Rausseo, German Pérez, Franklin Caripe y Edwin Hernández, adscritos al departamento de inteligencia de la Dirección General de la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de inteligencia en el sector Los Pinos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, recibiendo información por parte de una persona que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, que en el sector Los Pinos, avenida José Antonio Páez, específicamente en una vivienda ubicada en las adyacencias de un caño y una cauchera de dicha comunidad, vendían lo que parecía ser sustancias psicotrópicas y que dicha venta era manejada por una persona de sexo masculino y una persona de sexo femenino, la última conocida como alias “La Cucha”, se trasladaron al sitio a constatar la información, una vez en el sector, estacionaron el vehículo en una calle adyacente y avanzaron a pie hasta la casa señalada, la cual se trata de una vivienda construida una parte en bloques sin frisar de color azul y otra en laminas de metal tipo zinc, de igual manera pintada en color azul, con puerta de acceso elaborada en madera batiente hacía el interior, ventanas elaboradas en zinc, delimitada en sus alrededores con una cerca elaborada en malla de metal, del tipo ciclón logrando posicionarse en varios lugares desde donde podían observar perfectamente la parte frontal de la vivienda logrando observar a una persona de sexo masculino que procedió a tocar la puerta principal de la vivienda, siendo recibido por la ciudadana Cruz Malave quien luego de intercambiar palabras con el sujeto se retiro por varios minutos y al regresar se produjo un intercambio de lo que parecía ser dinero por drogas, procediendo los funcionarios a avanzar rápidamente hacia la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, tanto a la ciudadana como al sujeto masculino, este último corrió en dirección contraria a la de los oficiales, mientras que la ciudadana se introdujo hacia el interior de la vivienda, tratando de cerrar la puerta, lo cual fue impedido por los funcionarios, quienes ingresaron al inmueble, observando que la ciudadana se introdujo en una de las habitaciones de la vivienda, específicamente en la segunda habitación del lado izquierdo de la vivienda, hacia donde fue seguida y ya en la habitación se percataron que estaba con la ciudadana el ciudadano Alexander José Rojas Malave, observando que estos ciudadanos estaban manipulando una zapatera que se encontraba colgada en dicha pared, donde intentaban ocultar lo que parecía un calcetín, de color negro con blanco el cual colectaron y al revisarlo y verificado su contenido, se observo en su interior 52 envoltorios de papel de aluminio, los cuales contenían una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína y la cantidad de 400 bolívares en efectivo y que una vez practicada la experticia correspondiente resulto ser 16 gramos con 600 miligramos de Cocaína base tipo crack.
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate.
Por su parte, la Defensa Pública, manifestó Ciudadana juez, expuso: “Ciudadana Juez mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y siendo su derecho y su voluntad querer admitir los hechos y solicitó se le imponga la pena, solicitando de usted se hagan las rebajas de ley y a su vez se acuerde la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó copia de la decisión”.
Seguidamente se impuso a los acusados ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE y CRUZ MARIA MALAVE, de los Derechos y Garantías constitucionales previstos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en los contenidos en el artículo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole claramente en que consistían y que la única que procedía en su caso por el delito que se le atribuye era el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Sexta en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE y CRUZ MARIA MALAVE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas de los expertos, testigos y documentales, como lo son: Expertos y Documentales:
Declaración de los Funcionarios Wilkellis González y José Sucre, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones, científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín estado Monagas, quienes realizaron y suscribieron Inspección técnica Nº 6684 de fecha 21-12-2013, en la cual se dejo constancia del sitio del suceso.
Declaración del Experto Toxicólogo, Dra. Mariangel Gómez, quien realizó y suscribió Experticia Química Nº 9700-128-T-1311, de fecha 21-12-2013, en la cual se dejo constancia que la sustancia analizada resulto ser 16 gramos con 600 miligramos de cocaína base tipo crack, Así como Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-128-T-1312, de fecha 21-12-2013, en la cual se dejo constancia que la prueba toxicologica en orina.
Declaración de los Funcionarios Richard Guevara y Arias Ruth, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones, científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín estado Monagas, quienes realizaron y suscribieron experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 21-12-2013, en la cual se dejo constancia del vehículo incautado.
Declaración de los testigos: Funcionarios Nelson Rausseo, German Pérez, Franklin Caripe y Edwin Hernández. Adscritos a adscritos al departamento de inteligencia de la Dirección General de la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
Admitida como fue totalmente la acusación el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, espontánea y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el presente asunto es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, los acusado antes de la recepción de pruebas manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma libre y espontánea.
De lo narrado anteriormente se concluye que en fecha 23/10/2014, se realizó audiencia de juicio oral en el Internado Judicial Monagas, con ocasión a celebrarse la jornada denominada Plan Cayapa, y una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando el termino mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos que equivale a dos años y ocho meses, que al restárselo a ocho años, en consecuencia queda como pena definitiva la señalada, a saber CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados por el Juez Tercero de control, debido a la cantidad de droga incautada y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: CRUZ MARIA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº, 5.185.495, Venezolana, Natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 14/09/55, de profesión u oficio: ama de casa, de estado civil viuda, y domiciliado: Avenida José Antonio Páez, Casa sin número, al lado de una cauchera, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, y ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº, 11.966.712, Venezolano, Natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 01/01/1973, de profesión u oficio: Obrero me dedico a pintar casas y domiciliado: Avenida José Antonio Páez, Casa sin número, al lado de una cauchera, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE y CRUZ MARIA MALAVE, por el Tribunal Cuarto de control, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días.
TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto en el acusado se le concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 070 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
El Secretario,
Abg. Carlos Zorrilla.
|