REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003839
ASUNTO : NP01-P-2011-003839
Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el asunto penal seguido al acusado HECTOR JOSE MAESTRE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.732, Venezolano, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha: 07-01-1966, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio ayudante mecánico, hijo de CARMEN CELESTINA MAESTRE ASTUDILLO (V) y de EUDMUNDO MAESTRE (D), residenciado en el Sector la guarepera, compañía N° 50, avenida principal, cerca del estacionamiento el Guamo, el tigrito, estado Anzoátegui, teléfono: 0426-785.0877 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Farmatodo, debidamente asistido y representado por la Defensora Pública Décima Primera Penal ABG. ALBA OLIVEROS.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en apoyo al Fiscal Décimo Tercero, representado por la Abogada SILIS TINEO, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Indicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: Que el día 07 ce mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, ingreso en las instalaciones del LOCAL COMERCIAL FARMATDO, ubicado en la avenida Bolívar del sector centro, Punta de Mata Estado Monagas, donde se apodero de dos desodorantes marca gillette, un desodorante marca speed stick y un desodorante marca adidas que se encontraban en los anaqueles del local y cuando se retiraba del mismo sin realizar pago fue sorprendido por el ciudadano CARLOS EDUARDO duke Márquez, jefe de seguridad de la tienda, quien trato de impedirlo, motivo por el cual dicho imputado emprendió la huida del lugar, cayendo al suelo tras tropezarse con un jardín de flores que se encontraban en las inmediaciones de la tienda, de ello se percata una comisión policial Ezequiel Zamora de la Policía del Estado de servicio por dicho lugar, quienes una vez recabar los pormenores del caso y de practicarle una requisa corporal al imputado en mención, en la que le decomisaron en su poder bolsillos delanteros los artículo antes descritos practicaron su aprehensión…”
Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales fueran admitidas por este tribunal, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.
La Defensa del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez Admitida la acusación, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se observa que la pena correspondiente al delito es de de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no excede de ocho (8) años de prisión, admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 11-11-2014, conforme al artículo 361 y se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1. No incurrir en un nuevo delito
2. Presentarse cada 60 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses.
3.- La donación de una (01) resma de papel a la oficina administrativa regional.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuesto los Acusados las condiciones a las que queda sometida.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los catorce (14) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce (2014). A los 204 años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. KEIRIS FIGUEROA