REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008205
ASUNTO : NP01-P-2012-008205


En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el asunto penal seguido al acusado DOMENICO DANIEL ISLANDA TOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.818.501, Venezolano, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha: 04-12-1993, natural de Maturín, estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Población del Corozo, Sector Romerar, calle N° 9, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criollas, Maturin del Estado Monagas, hijo de DANIEL ISLANDA (V) y de GLADYS TOCAR, Teléfono 0292-2222385 y JULIO CESAR LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.705.021, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 17-03-1991, natural de Maturín, estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Mecánico residenciado en la Población del Corozo, Urbanización Maquedonia, calle N° 4, casa N° 34, cerca de la bodega, Maturín del Estado Monagas, hijo de MIRIAM CASTILLO (V) y de YOEL LOPEZ, Teléfono 0292-2222186, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA USIS ALFARO DE FERREIRA, debidamente asistido y representado por el Defensor Público Cuarto Penal Encargado ABG. DANIEL BADARRACO.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por la Abogada BRICEIDA MENDOZA, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO de los acusados, Indicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: En fecha 12 se septiembre de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (06:30 pm), quienes en compañía de otros tres ciudadanos que no pudieron ser aprendidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela Destacamento Maturín, fueron sorprendidos por estos luego de haber violentado una ventana de la residencia de la ciudadana TANIA USIS ALFARO DE FERREIRA, ubicada en la calle N° 5 CASA N° 46 complejo habitacional , sector el corozo, maturín estado Monagas, de la cual sustrajeron varios enseres y electrodomésticos; circunstancias por ls cuales efectuaron la aprehensión…”

Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA USIS ALFARO DE FERREIRA, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales fueran admitidas por este tribunal, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensa del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez Admitida la acusación, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se observa que la pena correspondiente al delito es de de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no excede de ocho (8) años de prisión, admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 07/11/2014, conforme al artículo 361 y se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1. No incurrir en un nuevo delito
2. Presentarse cada 45 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) meses.
3. Prohibición de acercarse a la victima
4.- La donación de una (01) resma de papel a la oficina administrativa regional.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuesto al Acusado las condiciones a las que queda sometido.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los catorce (14) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce (2014). A los 204 años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. KEIRIS FIGUEROA