REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005508
ASUNTO : NP01-P-2014-005508


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO EDWARD EMIL PEREZ, LUIS FERNANDO RUIZ GONZALEZ, HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ y DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “ El día 02 de mayo de 2014, en horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR PEÑA, COMISARIO (JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN) ENRIQUE ALIENDRES, COMISARIO (SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES) LUIOS DIAZ y DETECTIVE (TECNICO MICHAEL MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, encontrándose en labores de investigaciones a bordo de la unidad 30.419, al momento en que se desplazaban por la calle principal del sector Enmanuel de Punta de Mata, fueron alertados por una persona de sexo femenino quien se negó aportar sus datos por temor a futuras represalias, manifestando que en la calle 02 del mencionado sector, específicamente en una vivienda sin numero, elaborada en bloques frisados sin color, se encuentra un grupo de personas quienes presuntamente están distribuyendo drogas, motivo por el cual se trasladaron hacía la mencionada dirección, donde pudieron avistar a un grupo de personas reunidos frente a la vivienda y al ver la unidad identificada ingresaron repentinamente al interior de la misma, por lo que se le dio la voz de alto identificados en, específicamente en una vivienda sin numero elaborada en bloques frisadas sin color se encuentran un grupo de personas quienes presuntamente están distribuyendo drogas, motivo por el cual me traslade hacia la dirección mencionada donde pudimos avistar a un grupo de personas reunidos al frente de la misma , por lo que se le dio la voz de alto EDWARD EMIL PEREZ, LUIS FERNANDO RUIZ GONZALEZ, HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ y DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ….. procediendo a realizar una revisión en las divisiones que conforman el inmueble logrando incautar en el interior de una gaveta perteneciente al inmueble ubicado en la entrada de la vivienda una bolsa traslucida, color azul, atada con su miso material en su interior la cantidad de 15 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de la presunta droga denominada crack..”

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte de los acusados EDWARD EMIL PEREZ, LUIS FERNANDO RUIZ GONZALEZ, HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ y DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior pues dicho acusado no tiene registros policiales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebajara la mitad de la pena, lo que nos da un total de SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir los acusados EDWARD EMIL PEREZ, LUIS FERNANDO RUIZ GONZALEZ, HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ y DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a los acusados EDWARD EMIL PEREZ, LUIS FERNANDO RUIZ GONZALEZ, HECTOR JOSE VALLEJO HERNANDEZ y DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ, titular de identidad N° V.- 21.348.720, 21.312.518, 26.061.962, 14.477.842, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. El Ministerio en uso de sus atribuciones, hizo un cambio de calificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ, se verifico que su nombre verdadero es DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ, tal como consta en el acta policial de fecha 18/06/2014 inserta al folio 140 de las actuaciones.

Se revisa la medida privativa de libertad, en virtud que la misma no excede de los cinco años, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se hizo efectiva la libertad del ciudadano DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ, por cuanto se encuentra solicitado por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, expediente N° BP01-P-2011-002536, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Se ordena con carácter de urgencia informar al director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se realicen las diligencias necesarias y el citado acusado sea traslado hasta el tribunal antes mencionado. Asimismo se ordena oficiar al referido órgano jurisdiccional, participando que el ciudadano DANNY JOSE ANTEQUERA LOPEZ, se encuentra detenido a su orden.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los SEIS (06) días el mes de NOVIEMBRE de 2014, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON

La Secretaria,


ABG. MARIA CESIN