REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009143
ASUNTO : NP01-P-2014-009143


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO JOHAN JOSE TORO, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:

La Fiscalía SEXTO del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 15 de agosto de 2014, aproximadamente a las 08:10 de la mañana, los funcionarios OFICIAL ALEJANDRO OLIVEROS, JACKSON SERRANO Y FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, se encontraban realzando labores de patrullaje por la avenida Juncal a la altura del Banco de Venezuela, cuando avistaron al ciudadano JOHANA JOSE TOTO PRADO, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, acelerando su paso hacía la plaza las palmeras, razón por la cual los funcionarios procedieron a perseguirlo dándole la voz de alto, logrando darle alcance adyacente al hotel Mallorca, procediendo a indicarle que seria objeto de revisión corporal a tenor de los dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, encantándole en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, una (01) traslucida de tamaño regular contentivo en un interior de una sustancia de color blanco presuntamente de la droga cocaína, procediendo, cabe destacar que una vez practicada la experticia correspondiente a la sustancia incautada la misma resulto ser: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAINA.

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado JHOAN JOSE TORO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (AÑOS) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior pues dicho acusado no tiene registros policiales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebajara la mitad de la pena, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado JOHAN JOSE TORO. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado JOHAN JOSE TORO, titular de la cédula de identidad N° 30.037.570, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad.

Se revisa la medida privativa de libertad, en virtud que la misma no excede de los cinco años, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual no se materializara en virtud que el acusado se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los SEIS (06) días el mes de NOVIEMBRE de 2014, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON



La Secretaria,


Abg. KEIRIS FIGUERA