REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016575
ASUNTO : NP01-P-2013-016575
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Flor Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA 9NO PENAL: Abg. Marcos Morales.
ACUSADO: JESUS ALFREDO MAGO HERNADEZ, Venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.263.069, Hijo de Rosario del Valle Hernández Gómez (v) y Jesús Eduardo Mago Rodríguez (v), Natural Ciudad Bolívar, nacido en fecha 24 de Enero de 1987, de profesión u oficio Oficial de Seguridad y Obrero, Domiciliado en Ciudad Bolívar.
En audiencia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JESUS ALFREDO MAGO HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAFAELA DEL VALLE SANTIL GOMEZ y ALBA MARINA LASCARRO ALGUACA, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 11/08/2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el imputado Jesús Alfredo Mago Hernández, irrumpió en la residencia ,de la ciudadana ALEJANDRINA BETANCOURT, ubicada en la Betania del Sector Las Colinas I, Parroquia Chaguaramas, Temblador, Estado Monagas, y simulando poseer un arma de fuego, sometió a los presentes y despojaron a las ciudadana RAFAELA DEL VALLE SANTIL GOMEZ y ALBA MARINA LASCARRO ALGUACA, de sus teléfonos celulares, dándose a la fuga a veloz carrera, inmediatamente las victimas hicieron un llamado de auxilio a la comunidad RAFAELA DEL VALLE SWANTIL GOMEZ. Posteriormente se presento al sitio una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos incautándole el teléfono despojado a la ciudadana LABA MARINA LASCARRO ALGUACA.”.
De igual forma el Representante del Ministerio Público narro de forma recordatoria los medios probatorios que ofreció para el Juicio Oral y Público y que fueron admitidos por el Juez de Control y añadió de que advertía conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la circunstancia de que en presente caso no se incautó arma de fuego y que por el hecho solo participó una sola persona –como sujeto activo-, esta fiscalía en buena fe se inclina a que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y no ROBO AGRAVADO.
Por su parte, el Defensor Público al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa afirma que comparte plenamente la posibilidad que plantea el Ministerio Público y que de ser aprobada por el Tribunal este me ha manifestado que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de cambiarse al delito a ROBO GENERICO, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo.
Se procedió a revisar las actuaciones que conforman la fase investigativa y se constató lo afirmado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se acoge el cambio propuesto por el Ministerio Público, ya que la calificación de ROBO GENERICO es la que se subsume con los hechos imputados.
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento el acusado que si admitían los hechos por el cual el Juez de Control admitió la acusación en su contra y solicitaron a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal por el Juez de control y corregida en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público antes del debate y el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial en pleno desarrollo del PLAN CAYAPA, una vez admitida la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas al acusado ciudadano JESUS ALFREDO MAGO HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.263.069, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Genérico que establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto los acusados no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir seis (6) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la mitad de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a tres (3) años y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber TRES (3) AÑO DE PRISIÓN.
Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados por el Juez de control y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la Victima RAFAELA SANTIL y ALBA LASCARRO. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que a al acusado ante de la imposición de la pena se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALFREDO MAGO HERNADEZ, Venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.263.069, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rafaela Santil Y Alba Lascarro. SEGUNDO: Antes de la imposición de la sentencia en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados por el Juez de control y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto al acusado se le concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
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