REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019544
ASUNTO : NP01-P-2013-019544
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Flor Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA 2do PENAL: Abg. Juan Antonio Oca Villegas.
ACUSADOS: DAVID CASTRO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.548.228, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/1988, natural del Maturin Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de YALITZA CASTELLANO (V) y de DANIEL CASTRO (V), residenciado en SANTA BARBARA Estado Monagas.
CARLOS ALBERTO JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.571642, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/01/1979, natural SANTA BARBARA Estado MONAGASS, de profesión u oficio Obrero, hijo de ADILA GONZALEZ (F) y de CARLOS JASPE (V), residenciado en SANTA BARBARA Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados DAVID CASTRO CASTELLANO y CARLOS ALBERTO JASPE por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 21 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las dos horas cero minutos de la mañana (02:00 am) en la calle principal sector las Brisas Del Cierno, Santa Bárbara, Estado Monagas, los imputados DAVID CASTRO CASTELLANO y ARNALDO ANTONIO JASPE utilizando la fuerza física y amenazando la integridad de la víctima ciudadano CARLOS ALEXIS PEREZ, lo despojaron de un arma de fuego, tipo revolver, de uso individual por su manipulación, marca arminius, modelo HW38, color negro calibre 38mm special, serial 1517121, la cual contenía en su interior dos cartuchos calibre 38mm, uno de la marca Winchester y el otro de la marca R.P y se dieron a la fuga. Posteriormente la víctima se presentó a la Estación Policial Santa Bárbara donde informó lo sucedido, constituyéndose una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo castrense a realizar un recorrido en compañía de la victima y específicamente en el sector Juan Pablo Segundo de Santa Bárbara, Estado Monagas, lograron aprehender a los imputados de autos, quedando identificados como DAVID CASTRO CASTELLANOS Y ARNALDO ANTONIO JASPE incautando en los alrededores del mencionado lugar el arma de fuego despojada a la victima”.
De igual forma el Representante del Ministerio Público narro de forma recordatoria los medios probatorios que ofreció para el Juicio Oral y Público.
Por su parte, el Defensor Público al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa afirma que en conversaciones con mis representado los mismos me manifestaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo expongan ellos mismos.
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento cada uno que si admitían los hechos por el cual el Juez de Control admitió la acusación en su contra y solicitaron a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial en pleno desarrollo del PLAN CAYAPA, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas a los acusados ciudadanos DAVID CASTRO CASTELLANO y CARLOS ALBERTO JASPE, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Genérico que establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto los acusados no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir seis (6) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a dos (2) años y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN.
Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados por el Juez de control y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la Victima Carlos Alexis Pérez. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que a los acusados ante de la imposición de la pena se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados DAVID CASTRO CASTELLANO y CARLOS ALBERTO JASPE a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ALEXIS PEREZ. SEGUNDO: Antes de la imposición de la sentencia en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados por el Juez de control y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto a los acusados se les concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
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