REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000761
ASUNTO : NP01-P-2014-000761
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Cruz Mervin Ferreira.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Flor Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Millsa Álvarez
ACUSADO: ELIO DEL VALLE LUGO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.374.322, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUIS LUGO (V) Y “MARIA LUGO” de profesión u oficio: NO reporta, natural de MATURIN, nacido en fecha 15/14/1986, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 20 de octubre de 2014, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado ELIO DEL VALLE LUGO, identificado a los autos, por la presunta comisión de LUGO por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 218 y 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGUE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…indicando que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del día Jueves 23/01/2014 el imputado de autos con otros sujetos no identificados, irrumpió en el establecimiento comercial de nombre Restauran Mimma, ubicado en la avenida rojas, de esta ciudad, portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes logro despojar a los clientes que allí se encontraban de sus pertenencias, posteriormente sale del lugar y es avistado por una comisión policial que se desplazaba por el lugar, arremetiendo el mismo en contra de la comisión, viéndose estos en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, iniciándose un intercambio de disparos que arrojo como resultado que el referido imputado cayera herido en ambas piernas, motivo por el cual después de asistirles en sus primeros auxilios en aprehendido en situación de flagrancia, y puesto a la orden del ministerio publico; por estos hechos esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGUE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 y 109 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.”.
Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, invoco el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que tiene la voluntad de acogerse a ese procedimiento especial.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGUE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 y 109 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, y debido a la concurrencia de delitos se le adiciona la mitad de los otros delitos que equivale a Dos (2) años por el delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego más Un (1) y Seis (6) meses más por el delito de Descargue de Arma de Fuego y seis (6) meses por el delito de Resistencia a la Autoridad y suma CATORCE (14) AÑOS para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena que se establece por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale al caso de marras a Cuatro (4) años y Ocho (8) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veintitrés (23) de mayo de 2023, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS le falta por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍA de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIO DEL VALLE LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.374.322 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGUE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 y 109 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veintitrés (23) de mayo de 2023, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS le falta por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍA de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control.
Publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de noviembre de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. CRUZ MERVIN FARRERA
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