REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008990
ASUNTO : NP01-P-2012-008990
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de Octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Flor Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Julio Cesar Sabate.
ACUSADO: JEAN CARLOS RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.646.349, edad 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maritza Hernández (F) y Willian Alejo (V), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19/02/1991 de profesión u oficio obrero, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado JEAN CARLOS RAFAEL ALEJO, identificado a los autos, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277 y 416, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO JOSE COA y PEDRO NOLBERTO COA HERRERA, aduciendo lo siguiente:
“… quien deja constancia que siendo aproximadamente las 5:35 de la mañana del día 28-09-12, encontrándose realizando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio indicándoles que se trasladaran al sector San Jaime, específicamente a la residencia del Supervisor Norberto Coa, ya que el mismo debía trabajar en el despacho, procedieron a trasladarse al lugar indicado y una vez allí fueron abordados por el funcionario quien se encontraba alterado y nervioso, ya que dos sujetos portando arma de fuego lo habían sometido a el y a su padre y los despojaron de dos teléfonos celulares y de 200 bolívares en efectivo, quienes salieron corriendo por la parte posterior de la residencia logrando avistar a pocos metros a un ciudadano vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color negra, quien iba corriendo, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, procedimos a perseguir al mismo y a poco metros de la vivienda logramos darle alcance y neutralizarlo, logrando incautarle debajo de la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo Un Arma de fuego, de fabricación venezolana, tipo escopetín, elaborada en hierro, Marca MAIOLA, Serial 2900, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo, siendo reconocidos por las victimas como uno de los sujetos que los sometieron minutos antes, por lo que queda aprehendido.”
Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, invoco el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que tiene la voluntad de acogerse a ese procedimiento especial.
Se admitió en su totalidad el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesario y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277 y 416, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO JOSE COA y PEDRO NOLBERTO COA HERRERA, con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de mayor entidad, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, entonces el delito de Robo Agravado establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, cuyo termino mínimo es Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, y debido a la concurrencia de delitos se le adiciona la mitad de los otros delitos que equivale a Un (1) año y Seis (6) meses por el delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego más Un (1) mes y Quince (15) días por el delito de Lesiones Leves, que suman ONCE (11) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena que se establece por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale al caso de marras a Tres (3) años Diez (10) meses y Veinte (20) días y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veintisiete (27) de junio de 2020, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍA de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.646.349, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277 y 416, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO JOSE COA y PEDRO NOLBERTO COA HERRERA. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veintisiete (27) de junio de 2020, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍA de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control.
Publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de noviembre de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. LIANMARYS SALAZAR
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