REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013308
ASUNTO : NP01-P-2013-013308
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la acusada, JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.282.493, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la SUSTITUCION de esta por una menos gravosa, para lo cual expone:
En virtud que en el día 12-11-2014 fue ingresa a la sala de parto del Hospital Manuel Núñez Tovar para realizar la operación de cesárea, considerando que después de realizada necesita ser atendida porque no puede valerse por si misma por los puntos y requiere tener una dieta para su recuperación. 2. En el sitio de reclusión no esta adecuado, necesita reposo y tratamiento después parto. La defensa solicita que se me designe correo especial con la urgencia del caso para que mi representada, sea enviada con arresto domiciliario como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y cumpliéndose con el artículo con el artículo 231 de las limitaciones del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la causa, se evidencia, que el día de hoy 15 de Octubre de 2014, se practico EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1637-3740-14, suscrito por el Médico Forense, Dra. BARBARA GONZALEZ, quien AL EXAMNEN FISICO presenta foco cardiaco fetal positivo, monitoreo fetal presente, presenta gestación de 31 más 4 días.
Por su parte, el artículo 83 de nuestra Constitución establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
De igual manera, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.”(Subrayado nuestro)
Es por lo antes expuesto, que aun cuando la ciudadana JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.282.493, se encuentra sometida a un proceso penal, el Estado debe garantizar el Derecho a la salud, y como quiera que NO HAY DUDA de que estaba embarazada, y que afirma la defensa la misma le practicaron CESAREA el 12 del mes y año que discurre, y necesita atención medica necesaria, es por lo que, conforme a su condición particular, lo PROCEDENTE es SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, específicamente por una DETENCION DOMICILIARA, conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, DETENCION que deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle 02, casa Nº 16, sector Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, TELEFONO: 0414-8785718. La medida estará supervisada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín quienes se encargaran de trasladarla desde el Hospital Manuel Núñez Tovar hasta su residencia donde cumplirá la DETENCION, debiendo informar cada 8 días del cumplimiento de la misma.- ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, una vez que la acusada se restablezca de la intervención deberá asistir al Tribunal a los fines de Imponerla del contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se NIEGA la solicitud de correo especial que impetro la defensa, ya que los tramites se ejecutaran por las vías institucionales.-
Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese Oficio al Director de la POMU informando lo decidido.-
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. LIANMARYS SALAZAR