REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000074
ASUNTO : NP01-P-2011-000074

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo en los siguientes términos

En conversación con las partes en el Internado Judicial del Estado Monagas, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del mencionado acusado, manifestando el acusado en presencia de su abogado defensor público que NO admitía los hechos y el abogado defensor solicitó la RESTITUCIÓN de la medida cautelar que el acusado venía gozando y que le fue revocada y se materializó en fecha 01 de Octubre de 2014, ya que desde esa fecha permanece privado de su libertad y que las razones por la cual no asistió al Juicio era que la Policía no lo iba a buscar a su residencia y que le daba miedo salir y nunca más firmo el libro que le dio la policía.
Este Tribunal a los fines de decidir en presencia de las partes en la celebración de este plan, observa que:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses.
De la revisión de las actuaciones se observa que este Tribunal 21 de diciembre de 2011, declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada y cambia temporalmente por un lapso de cuarenta y cinco (45) días el sitio de reclusión del Internado Judicial del Estado Monagas a la siguiente dirección Calle Bermúdez, casa S/N, Aguasay, Estado Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Juicio, bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora CRUZ MARIA GUZMAN, quienes deberán suscribir acta de compromiso. SEGUNDO: El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense en Treinta (30) días debiendo la defensa y/o la progenitora del acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. TERCERO: Se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas destacados en Aguasay, que realice recorridos permanentes para así supervisar que el acusado cumpla con lo decidido.

En fecha 26 de agosto de 2014 este Tribunal REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado ciudadano como corolario se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra el referido ciudadano, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de octubre de 2014 fue impuesto el acusado de la decisión supra y se convocó al Juicio para el día lunes 03 de Noviembre de 2014 a las 11:30 horas de la mañana.

Ahora bien efectuada como fue la revocatoria de la medida cautelar y encontrándose el acusado recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto resultó detenido debido a la orden de este Tribunal, lo que determina que el mismo no fue detenido presuntamente cometiendo nuevo delito ni en actitud sospechosa, por el contrario fue detenido en su residencia e informó en presencia de su defensor público que fue operado y que se recuperó y que su progenitora estaba enferma y era de avanzada edad para asistir a maturín a consignar los informes médicos, que no se ha mudado de la residencia que aportó desde el inicio y tiene familia, lo que constituye que son elementos necesarios para no evadirse del proceso, todo lo contrario alcanzar una solución definitiva al asunto penal que data del 05 enero 2011.

Considera quien decide en análisis de lo constatado a tenor de haber constituido una familia, realizado operación incide favorablemente en el proceso de formación como ciudadano de esta Republica que al llevarlo a la balanza con respecto a los delitos que se le imputó cuya investigación se rigió por las reglas del procedimiento ordinario, permiten a quien decide restituirle al acusado JESUS ALIRIO GUZMAN la medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal en la fecha señalada, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, sin que ello obste para que se REVOQUE NUEVAMENTE la misma si el acusado incumple con las presentaciones o no asiste a los llamados de Tribunal, sin causa justificada; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho con la anuencia de las partes en el marco del plan cayapa, será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el mencionado acusado y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Juicio, pero como gozaba de una detención domiciliaria la misma se le sustituye por las contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 21 días ante el Servicio de Alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima. Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión y se mantiene la fecha para el inicio del Juicio Oral y Público Se mantiene la fecha del Juicio Oral y Público fijado para el LUNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa publica del acusado ciudadano JESUS ALIRIO GUZMAN y se le suprime la detención domiciliaria por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 21 días ante el Servicio de Alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión. TERCERO: Se mantiene la fecha del Juicio Oral y Público fijado para el lunes tres (03) de noviembre de 2014 a las 11:00 de la mañana.
Notifíquese a la Victima y al querellante, ya que las demás partes quedaron notificadas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. CRUZ MERVIS FARRERA