REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000029
ASUNTO : NK01-P-2002-000029

Vista la petición que antecede, interpuesta por la Abg. Adriana Cedeño, en su carácter de Defensa del penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ; este Juzgador atendiendo al contenido del ultimo aparte del artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal; REFORMA EL COMPUTO DE PENA emitido en razón de la Redención de Pena por el Trabajo, acordada en fecha 22/08/2014; en los siguientes términos:

Definitivamente firme como quedó la sentencia reformada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Mayo de 2013; mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/02/1968, de 46 años de edad, hijo de Ana Mercedes Velásquez y Manuel Antonio Velásquez, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.240, residenciado en El Tejero, Calle La Pila, Casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora, de esta Entidad Federal; a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 22/08/2014 en ONCE AÑOS, CINCO MESES, CUATRO DIAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN GOLPE (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yamileth de los Angeles González Jiménez; se observa al respecto:

El penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, fue aprehendido inicialmente en fecha 13/11/2001, estando bajo privación de libertad legal, hasta el día 14/02/2002, cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal (hoy extinto) en el artículo 256 numeral 03; lo cual representa TRES (03) MESES y UN (01) DIA bajo esta situación. Posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó su aprehensión, la cual se materializó en fecha 06/06/2013 (folios 155 y 156 primera pieza de apelación de sentencia), manteniéndose detenido hasta el presente, o sea, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS; lo cual representa un lapso total de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta (hoy redimida) NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; pena que culminará en fecha NUEVE (09) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024) a las doce horas del medio día (12:00 m).

Se deja constancia, dada la redención acordada en fecha 22/08/2014, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación del artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de extraactividad de la Ley):

- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de pena (DOS AÑOS, DIEZ MESES y OCHO DIAS y QUINCE HORAS); en fecha 13/01/2016 a las 03:00 horas de la tarde;
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS; en fecha 27/12/2016 a las 12:00 horas del medio día;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS; esto es en fecha 18/10/2020 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento; cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS; en fecha 01/10/2021 a las 09:00 horas de la noche.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al contenido del artículo 474 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; REFORMA EL COMPUTO DE PENA emitido como consecuencia de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, otorgada en fecha 22/08/2014 al penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.240, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; donde se estableció conforme al contenido del artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; que la pena original de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; quedó en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así efectivamente en esa oportunidad, el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Comandante de la Policía del Estado Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS