REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007554
ASUNTO : NP01-P-2010-007554
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado NILSON JESUS ARELLANO ÑAÑEZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado NILSON JESUS ARELLANO, cumple actualmente pena original de SEIS (06) AÑOS DE PRISION (hoy redimida por auto de fecha 13/02/2012, en CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DOS DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado NILSON JESUS ARELLANO ÑAÑEZ, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en una segunda oportunidad en fecha 21/01/2014, en forma independiente como Barbero; desde el día 01/02/2014 hasta el 23/10/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado NILSON JESUS ARELLANO ÑAÑEZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta (hoy redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS; el mismo resta por extinguir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 06 de Junio de 2017 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, la reforma el cómputo de pena respectivo, y en aplicación de la extraactividad de la Ley; que la gracia de Confinamiento se podrá conceder al penado en comento, una vez extinga las tres cuartas partes de la pena (hoy redimida), representadas en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; o sea, en fecha 11 de Marzo de 2016 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado NILSON JESUS ARELLANO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.414.077; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena original de SEIS (06) AÑOS DE PRISION (redimida previamente en CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DOS DIAS y DOCE HORAS DE PRISION); en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta ocasión, el lapso de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS