REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006668
ASUNTO : NP01-P-2009-006668

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 20/05/2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano LUIS CACERES FEBRES, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23/06/1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.321.654, hijo de Ramona del Valle Febres (v) y Celestino Rafael Cáceres (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector El Paraíso, Calle 04, Casa s/n, de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado LUIS CACERES FEBRES, fue aprehendido en flagrancia en fecha 14/11/2009, manteniéndose detenido hasta el día 17/11/2009; cuando el Juzgado Segundo de Control le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) DIAS; restándole por cumplir entonces el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien, dado que la pena impuesta al penado que nos ocupa, no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISION; según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: En atención a que el penado en mención, fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del aludido penado.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS