REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012326
ASUNTO : NP01-P-2013-012326


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: EDGAR LUÍS MUGNO ARRIETE, Venezolano, natural de Ariguani Magdalena Colombia, nacido en fecha 23-09-1957, mayor de Edad , titular de la Cedula de Identidad N° v-21-693-261 de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio pescador y agricultor, con ultimo domicilio en Maracaibo Barrio los planazos de la ciudad de Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial del este Estado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, EDGAR LUÍS MUGNO ARRIETE, Venezolano, natural de Ariguani Magdalena Colombia, nacido en fecha 23-09-1957, mayor de Edad , titular de la Cedula de Identidad N° v-21-693-261 de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio pescador y agricultor, con ultimo domicilio en Maracaibo Barrio los planazos de la ciudad de Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado y quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose del escrito acusatorio que fue detenido en fecha 23 de Junio de 2013, dado que no se recibió la fase investigativa y asimismo verificándose que el penado se encuentra en las mismas condiciones en la actualidad 27 - 11-2014 por lo que se evidencia que ha estado detenido por el lapso DE CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día, 22-04-2025 a las 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al ciudadano, EDGAR LUÍS MUGNO ARRIETE, se establece que las fórmulas alternativas al cumplimiento se indica bajo lo preceptuado en el parágrafo segundo del el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no siendo procedente en este momento procesal en razón a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548; Sin embargo se realiza el respectivo cómputo de la siguiente manera, solo a los fines expresados en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de fecha 18-07-2012 en el asunto NK01-P-2011-000003 vinculada con el recurso NP01-R-2012-000054 en los siguientes términos :

1.- TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA 3/ 4 la cual se indica a partir del día 15-08-2022. a las 12:00 PM.

2.- LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO LA cual se establece al cumplirse las tres cuartas partes de la pena 3/4 a partir del día 15-08-2022 a las 12:00 PM previa verificación de los requisitos para la procedencia o no del mismo y de las limitantes establecidas en el articulo 56 del Código Penal .

SEGUNDO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta previa verificación de su procedencia o no de igual forma queda el penado sujeto a las penas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal tal como se expreso en la sentencia.
TERCERO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no se hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, así como la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley EMITE EL AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano; EDGAR LUÍS MUGNO ARRIETE, Venezolano, natural de Ariguani Magdalena Colombia, nacido en fecha 23-09-1957, mayor de Edad , titular de la Cedula de Identidad N° v-21-693-261 de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio pescador y agricultor, con ultimo domicilio en Maracaibo Barrio los planazos de la ciudad de Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado y quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle de las accesorias impuestas en la sentencia. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.


LA SECRETARIA

ABG MAIRA FEBRES.