REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000256
ASUNTO : NP01-D-2014-000256
En virtud a la Admisión de los hechos realizada la imputada IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por la imputada IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
JUEZ DE JUICIO: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: MARCO MARTINEZ
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“En fecha 01-04-2014, horas de la tarde, momento en que la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN CORREA TORREALBA se encontraba en la parada ubicada frente a la zapatería “ La Luna” en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Maturín , una ciudadana le abrió con destreza un Koala que portaba, y logro sustraerle Dos mil quinientos (2.500.000) bolívares y al percatarse del hurto, se dio la vuelta y logro visualizar a la ciudadana quien procedió a despojarla de una cadena que tenia en su cuello, y se dio a la fuga , por lo que la ciudadana se acerco al modulo policial ubicado al metros del sitio del suceso, e informo de los sucedido a la comisión conformada por los funcionarios Eduardo González y Carlos Urbaneja; quienes salieron a la búsqueda de la referida ciudadana conjuntamente con la victima y luego de varios recorridos lograron observar a una ciudadana a quien señalo la victima por lo que se le dio la voz de alto , acatando la orden, conminando a la misma a relucir lo que cargaba encima, sacando la ciudadana del bolsillo del pantalón un segmento de cadena de color amarillenta, el cual se pudo notar que fue roto al halar , quedando esta identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo que quedo a la orden de este despacho fiscal”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón perpetrado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-2014, inserta a los folios 03 y su vto. suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien deja constancia de la detención de la adolescente identificada como ZAIDA BEDANIS FARIAS GAMERO de 17 años de edad, cuando se encontraban en el puesto policial ubicado en la Alcaldía del Municipio Maturín, donde se apersono una ciudadana de nombre EDIMAR CORREA, quien manifestó que para el momento que se encontraba en la parada de la Zapatería La Luna de esta Ciudad de Maturín, esta le abrió el koala y le sustrajo la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo) así mismo manifestó que al sacarle el dinero le arranco una cadena que llevaba puesta y se dio a la fuga, por lo que acompañados de la victima, y después de un largo recorrido en las adyacencias del casco central de la ciudad, la misma nos señalo a una ciudadana que es de contextura delgada de estatura baja de tez morena que para el momento vestía un suéter de color amarillo y un pantalón jeans de color azul a quien le dimos la voz de alto con el fin de verificar lo dicho por la victima, la misma no opuso resistencia alguna y por cuanto no contaban con funcionarias femeninas para realizar la revisión a la misma, le solicitaron que sacara lo que tenia en los bolsillos del pantalón donde la misma saco un segmento de cadena de color amarillenta la cual se puede notar visiblemente que fue rota, cadena que la victima reconoció en el acto como de su propiedad, por lo cual quedo detenida.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2014, tomada a la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN CORREA TORREALBA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien deja constancia de los hechos, y de la detención de la adolescente.
3) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1955, de fecha 01-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de un sitio de suceso ABIERTO ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA MATURIN, ESTADO MONAGAS.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 051 de fecha 01-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un segmento de cadena, valorado en 300 bolívares.
La exposición del la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que la ciudadana ZAIDA BEDANIS FARIAS GAMER en el momento en que la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN CORREA TORREALBA se encontraba en la parada ubicada frente a la zapatería “ La Luna” en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Maturín , esta le abrió con destreza un Koala que portaba, y logro sustraerle Dos mil quinientos (2.500.000) bolívares y al percatarse del hurto, se dio la vuelta y logro visualizar a la ciudadana quien procedió a despojarla de una cadena que tenia en su cuello, y se dio a la fuga . Sin duda se configuró el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, por cuanto de autos no se desprende que se haya ejercido amenazas o violencia sobre la víctima con el fin de despojarla de sus bienes, sino que el mismo fue arrebatado de su cuello de la víctima. Ahora bien, el referido artículo 456 de la Norma Adjetiva Penal, establece: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...”.
De la lectura del precitado artículo, se desprende que, por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia. Así mismo, en el caso específico del robo arrebatón o robo leve, dicha violencia debe ser empleada sólo con el fin de desposeer o arrancar la cosa mueble ajena a la persona que la detenta, pero sin que sea dirigida hacia ésta, sino únicamente sobre el bien mueble.
Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la propiedad del ciudadano EDIMAR DEL CARMEN CORREA TORREALBA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la imputada IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBAQTON, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA tenia conocimiento y actuó con intencionalidad de cometer el delito.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando el imputado hoy día cuenta con 20 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 20 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por la acusada, Sanciona a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal,
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTINEZ
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