REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000270
ASUNTO : NP01-D-2013-000270

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el acusado, al mismo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO: ABG. MARCO MARTINEZ
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA PUBLICA: ABG. TERESA DE ABREU.
VICTIMA: ELKIN FABIO DIAZ
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, La representante legal del adolescente la ciudadana AUGUSTA MARVELYS MONTAÑO titular de la cedula de identidad 6.955.237.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento, referidos a: “: “En fecha 07-07-2013, Siendo la 7:40 minutos de la noche los funcionarios detective Agregado Jefe Landreaux Parra, y Detective Charles Vivas, se encontraban en comisión específicamente encontrándose en la calle principal del sector Quiriquire Negro, del Municipio Punceres, Estado Monagas, avistaron a un sujeto que se desplazaba en una moto marca Empire, modelo Owen, color negro, a quien le solicitaron que se detuviera, por lo que este sujeto quien resulto ser adolescente imputado se detuvo y le informan que seria objeto de una revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalisticas en su poder, pero al vehiculo moto, donde se desplazaba, se detecto que los seriales estaban alterados y al revisar el estatus de la misma por ante el sistema integrado de información Policial se pudo determinar que el referido vehiculo esta solicitado según expediente I-914.663, de fecha 27-12-2011, por ante la Sub- Delegación de Maturín, Estado Monagas..”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de de APROVECHAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano KELIN FABIO DIAZ GONZALEZ. Solicitando como Sanción Definitiva SEIS MESES de la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Adolescente, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Acta de Investigación Penal, que riela al folio Uno (01) su vuelto y dos (02) de las actuaciones, realizada por el Funcionario Detective Agregado, Luis Sumoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caripito, Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias antes transcritas, de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado en autos.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 228, de fecha 07/07/2013, que riela al folio tres (03) de las actuaciones, realizada por los Funcionarios Detectives Jefe: Leandreaux Parra (Técnico) y Detective Agregado Luis Sumoza (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caripito, Estado Monagas, al vehiculo Moto con las siguientes características: MARCA, EMPIRE, MODELO, OWEN, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR, NEGRO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 812MC1K64BM023649, SERIAL MOTOR: KW162FMJ0654303.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 07/06/2013, que riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, realizada por el Funcionario, LANDREAUX PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2013, que riela al folio siete (07) de las actuaciones, realizada por el funcionario detective Luis Sumoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas. Donde deja constancia de actuaciones relacionadas con el con las investigaciones que generaron las presentes actuaciones. “…por uno de los Delitos de Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de Vehículo)…”

5.-EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERÍA, e IMPRONTA DE VEHÍCULO de fecha 07/06/2013, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) realizada por los funcionarios LCDO. ROGER RAMOS y TSU CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caripito, Estado Monagas, al vehiculo Moto con las siguientes características: MARCA, EMPIRE, MODELO, OWEN, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR, NEGRO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 812MC1K64BM023649, SERIAL MOTOR: KW162FMJ0654303.

Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunados a la manifestación del adolescente de admitir los hechos, prueban la comisión del delito APROVECHAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELKIN DIAZ y la participación del acusado en esos hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito APROVECHAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIN FABIO DIAZ GONZALEZ.
El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción
“ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”

Este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal robo o hurto, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuanta propia; o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material.
siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, doloso, supone en el sujeto activo, un conocimiento, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito APROVECHAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELKIN DIAZ.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito APROVECHAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELKIN DIAZ, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No amerita Privativa de Libertad, tal y como se desprende de lo previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la medida REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente acusado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual la ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tiene una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida REGLAS DE CONDUCTA.


En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado ALFREDO LUIS JIMENEZ MONTAÑO, la sanción TRES (03) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ELKIN FABIO DIAZ GONZALEZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas en su oportunidad. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. DILIA MENDOZA BELLO


EL SECRETARIO


ABG. MARCO JOSE MARTINEZ