REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.309 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.966 y 132.388, respectivamente, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.343.779 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.869 y V-3.243.949, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.093 y 7.767, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012083.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, en contra del auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 14 de agosto de 2014, le dio entrada al presente expediente, solo la parte demandada presentó conclusiones, no hubo observaciones. Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


La apelación de marras es contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente y en el cual se señaló lo que de seguidas en extracto se transcribe:

“(…) 1°) De conformidad con el Articulo 252 de la Ley Adjetiva las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no podrán revocarlas ni reformarlas el Tribunal que las haya pronunciado. De la misma forma completa la citada norma, el lapso que tienen las partes para solicitar aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar ampliaciones a que haya lugar; 2°) En cuanto al contenido y alcance de la referida norma, se ha pronunciado en reiterada oportunidades nuestro más Alto Tribunal de la República, tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Político Administrativa, donde se advierte a los litigantes a estar vigilantes y atentos en cuanto a los asuntos de su interés, dado el lapso que tiene el jurisdicente para solicitar la aclaratoria; puesto que con dicha actuación perseguirían que queden precisados los puntos de la dispositiva, así como también el efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a duda la pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma. Por lo que en atención a tales consideraciones; este Tribunal acogiendo la Doctrina imperante de nuestro más Alto Tribunal de la República, y en base a lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, y a los fines de la garantía de una tutela judicial efectiva determina que las defensas realizadas por el abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ, identificado suficientemente, son extemporáneas por tardías. Y así se decide.”



Efectuado el recorrido procesal, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra el auto proferido por el a quo en el cual se declararon extemporáneas por tardía las defensas opuestas por el co-apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, resulta útil señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos para atacar las decisiones que se consideren lesivas, siempre que se intenten en el tiempo y en la forma preestablecida.-

Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que el recurrente pretende que se anule la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoado por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, en contra de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, la cual no fue objeto de apelación adquiriendo carácter de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre la controversia ya decidida, más aún anular un fallo que no fue impugnado oportunamente. Asimismo, a criterio de quien decide el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que tal como indica el a quo tanto el término para apelar como para solicitar la aclaratoria se encuentran fenecidos, no pudiendo pronunciarse el Juez de la causa sobre una controversia decidida por él mismo a la luz de la norma estipulada en el artículo 272 ejusdem. Y así se decide.-

Como corolario y de conformidad con todos los razonamientos precedentes y de las normas precitadas considera que la presente apelación es improcedente y en consecuencia no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2014 por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, en contra del auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes, todo ello con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, en contra de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:43 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012083.-