REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 2.636.162, V- 4.716.497, V- 4.497.914, V- 4.910.728 y V- 6.151.848 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.330.546, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.443, y de este domicilio, tal y como se infiere de actas al (Folio Nº 08).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 9.899.114 y V- 8.373.462 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAMON A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.828.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXP. 012093

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.482, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, quien es parte Co-demandada en la presente causa.

La apelación que nos ocupa, se realiza en virtud de la decisión de fecha 16 de Junio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veinticinco de Septiembre del año dos mil catorce (25-09-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho. Concluido el mismo, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
En fecha 16 de junio del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión interlocutoria en la cual Niega la Reposición la Causa al estado de que sean notificados los querellados del decreto de la ejecución voluntaria, siendo está apelada por la parte demandada, remitiéndose en consecuencia el expediente a este Tribunal Superior.

En este sentido, es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida en comento de fecha 16 de Junio del año 2014, la cual expresa, (Folio 15):

“Vistas las diligencias que anteceden (Folios 62 y 63), suscrita por el abogado RAMON A. SIMOSA, inpreabogado Nro. 38.828 mediante la cual solicita entre otras cosas la reposición de la causa al estado de que sean notificados los querellados del decreto de la ejecución voluntaria, este Tribunal al respecto provee lo siguiente: Primero.- Se evidencia de autos que la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratificó la sentencia dictada por este Tribunal, quedando definitivamente firme; asimismo, se evidencia del fallo del Juzgado Superior que no fue ordenada notificación alguna, lo que quiere decir, que dicha sentencia salió dentro del lapso de sentenciar. Igualmente, denota este Juzgado que la ejecución decretada es con total apego a lo preceptuado en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en atención a ello, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada, puesto que no es imperativo del Juzgador notificar a los querellados de la ejecución, basta para ello el decreto donde se ordena la ejecución de dicha sentencia y que el Juzgado comisionado cumpla con la misión encomendada, tomando en cuenta además que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.(…)”

Una vez narrados los hechos que anteceden, esta alzada para decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta Segunda Instancia, que no es otro que determinar la procedencia o no de la apelación propuesta, infiriendo este operador de justicia de las actas procesales, que dicho recurso esta dirigido al hecho de que se ordene la reposición de la causa al estado de que los querellados sean notificados del decreto de la ejecución voluntaria, tomando en cuenta que la parte recurrente no presento por ante esta alzada escrito de informe para poder determinar y sustentar los motivos de hecho y derecho de los cuales apelaba de la decisión objeto del presente recurso. Debiendo para ello, este sentenciador establecer, de acuerdo a lo que conste en auto, si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende ser ésta ratificada o si por el contrario conforme a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa inserto de folio 13 al 15 del presente expediente, dicho fallo debe ser revocado. En este sentido, este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes al recurso de apelación que nos ocupa, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore). La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Asimismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en razón a ello, toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este orden de ideas es de acotar lo establecido por la doctrina, la cual nos enseña que la reposición, es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinad al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente a diferencia de lo señalado por la parte recurrente el Tribunal de Origen actuó ajustado a derecho al negar la reposición de la causa al estado de que los querellados sean notificados del decreto de la ejecución voluntaria, resultando así a todas luces improcedente y violatoria a las normas constitucionales como lo es el debido proceso, tomando en cuenta en primer lugar que de actas procesales no se evidencia que el procedimiento llevado en el presente litigio se encuentre viciado o fuera del marco legal establecido, y en segundo lugar al no observarse que la presente causa haya estado paralizada o la sentencia de la cual se pretende su ejecución de acuerdo a lo señalado por el Juez a quo hubiese salido fuera del lapso, con lo cual es obligatorio la notificación, pero mal puede reponerse la causa conforme a lo solicitado por el recurrente, para la notificación de la ejecución voluntaria la cual no requiere notificación alguna, solo basta conforme a la norma establecida en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de su ejecución para que la parte cumpla voluntariamente, considerándose así, que las partes están a derecho y las mismas tienen el deber de estar pendiente y atender las actuaciones correspondientes a sus causas, por lo que establecer lo contrario seria violentar normas de orden público como las señaladas, lo cual a todas luces acarrearía la subversión del proceso y el quebrantamiento del orden procesal. Y así se decide.-

En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y RATIFICAR la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.482, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, quien es parte Co-demandada conjuntamente con la ciudadana IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, en el presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, tiene intentado en su contra los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE. En los términos expresados se RATIFICA el auto recurrido de fecha 16 de Junio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA.

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


JTBM/ nrr/”- - - ”
Exp. Nº 012093