REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ciudadana MARILUZ META MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.232 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., FRAMBERT JOSE SANCHEZ G. y JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.985, 61.549 Y 166.288, respectivamente y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014, inserta a los folios tres (03) al cinco (5) y de la diligencia contentiva de la apelación que nos ocupa y del auto que oye dicha apelación insertos en los folios 11 y 12 del presente cuaderno de medidas).
DEMANDADO: ciudadano ISMAEL MONTOYA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.899.961 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No consta en las actas procesales que la demandada tenga apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
EXP. 012031
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO, up supra identificada, actuando en el presente acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILUZ META MORENO, parte demandante en la presente causa. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual niega el decreto de la Medida Innominada de ocupación y posesión del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha cuatro de Junio del año dos mil catorce (04-06-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia ejerció dicho derecho solo la parte accionante, no habiéndose presentado observaciones en el lapso respectivo de ocho (08) días de despacho.
En fecha 22 de julio de 2014, el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., actuando en el presente acto en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILUZ META MORENO, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia realizada por ante esta alzada solicitó el abocamiento a la causa del nuevo Juez (Folio 21), pasando en razón a ello este juzgador, en fecha 23 de julio de 2014 abocarse al litigio que nos ocupa (Folio 22). Posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar, motivo por el cual pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretando dicho Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2014, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta Decímetros Cuadrados (127,60 Mts2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 08, ubicado en la Calle Nº 26 de la Urbanización “Paramaconi”, con código catastral Nº 16-08-02-U01-000-000-0000-000-000, situada en la Vía que conduce de la Zona Industrial, Sector Altos de Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10, de la Calle 26, en Veintidós Metros (22Mts); SUR: Con la parcela Nº 6 de la Calle 26, en Veintidós Metros(22Mts); Este: Con parcela 07, de la Calle 27 y OESTE: Con la Calle 261, en Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5.80 Mts), propiedad del ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), bajo el Nº 18, Folio 140 al 146, Tomo Décimo Tercero, Protocolo 1ro, (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal a quo emitió decisión mediante la cual estableció, (Folios 3 al 5 del presente cuaderno de medidas):
“Omisis… Y visto que en fecha 27 de febrero del presente año, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, a juicio de este Juzgador considera que la medida otorgada garantiza las resultas del presente juicio, en una eventual declaratoria Con Lugar del presente juicio, es por lo que hace suficiente la garantía otorgada, resultando forzoso para este sentenciador negar la medida Innominada de ocupación solicitada..”
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa el decreto de la medida innominada de ocupación y posesión en lo siguientes términos, (folio 08 y su vuelto del presente cuaderno de medidas):
“Omisis… por cuanto están llenos los extremos que configuran la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) lo cual se desprende de la documentación y fundamentación de los hechos alegados en el libelo de la demanda; solicito de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Articulo 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete como medida innominada la ocupación y posesión, a favor de mí representada del inmueble…”
El Tribunal a quo en fecha 14 de Mayo del año 2014, pasó a pronunciarse sobre la solicitud del decreto de la medida antes descrita, en base a los siguientes señalamientos, (folio 10 del presente cuaderno de medidas):
“Omisis... a los fines de proveer o no sobre la medida solicitada, observa este Tribunal, lo siguiente: Que en fecha 26 de Febrero del 2.014, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, librándose el Oficio al registrador competente. Ahora bien, encontrándose decretada la señalada medida, en fecha 10 de Marzo de corriente año, el mencionado Abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., solicitó el decreto de medida innominada de ocupación del tantas veces mencionada inmueble, la cual fue negada mediante auto de fecha 13 del mismo mes de Marzo de 2014, por considerar este Juzgador que la medida de prohibición de enajenar y gravar garantiza la ejecución del presente fallo (periculum in mora), razón por la cual se niega tal petición y así se decide.”
De la decisión antes transcrita, la abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
SEGUNDA
Cabe destacar que la parte recurrente presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 15, 16, y sus vuelto, al 17 del presente cuaderno de medidas.
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la medida innominada solicitada, así como también pasar a determinar si la presente apelación debe declararse con o sin lugar.
En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
En el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Contrario a lo que pudiera pensarse dicha prohibición que establece los límites de la llamada cosa juzgada formal, se aplica igualmente en el procedimiento cautelar, y en ese aspecto resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00465 de fecha 13 de agosto de 2009, en los siguientes términos: “…ha sido un tema arduamente debatido si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto). La autora María Pía Calderón Cuadrado, en su obra titulada “Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pág. 258 y 262, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”; “…Nos hayamos ante lo que Guasp denomina Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada…”. El maestro Piero Calamendrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 89 a 91, sostiene: “El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada... a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo...omissis…También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige… b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.”
Este jurisdicente comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, contra las cuales las partes pueden recurrir a través del recurso ordinario de apelación; pero una vez decidida por el juez ya sea que no se ejerza el recurso pertinente, o bien sea por el Juez de alzada que conozca de la apelación sobre alguna medida precautelativa, no puede ser resuelta nuevamente por otro juez de la misma categoría, dado que ello implicaría una infracción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor Justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización.-
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir nuevamente respecto al decreto u oposición a alguna medida cautelar que haya sido decidida ya sea por éste o por otro juzgado de la misma categoría, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-
Ahora bien, como se indicó precedentemente se infiere que en el caso de marras, de acuerdo a lo señalado por el juez a quo se solicitó la medida innominada de ocupación y posesión en los mismos términos que fue negada por el referido Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2014, no habiéndose ejercido recurso alguno contra la referida decisión, pasando el Tribunal de la causa a negarla nuevamente el día 14 de Mayo de 2014, en consecuencia a criterio de esta Alzada la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho toda vez que no se observan elementos nuevos o circunstancias distintas que conlleven a declarar la procedencia de la medida innominada solicitada, por cuanto si bien es cierto se pueden solicitar nuevamente la medida, no es menos cierto, para que a misma proceda la parte debe acreditar elementos nuevos que hagan presumir que los términos en que fue solicitada y negada cambiaron lo cual no hizo dicha parte ni en primera ni en segunda instancia. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto, este operador de justicia observa del examen exhaustivo de actas, que constan en el expediente y las actuaciones referentes a la apelación, que se acompañaron al expediente únicamente el cuaderno de medidas contentivo del auto de fecha 26 de Febrero de 2014, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 01) y su respectivo oficio (Folio 02), decisión de fecha 13 de Marzo de 2014, que negó por primera vez la medida innominada solicitada inserta a los (Folios 03 al 05), Inspección Judicial (Folio 06 al 07), diligencia solicitando nuevamente el decreto de la medida innominada (Folio 08 y su vuelto), decisión recurrida de fecha 14 de Mayo de 2014 (Folio 10), diligencia de fecha 20 de Mayo de 2014, inserta en los (folios 11), que contiene el recurso de apelación interpuesto, auto de fecha 22 de Mayo de 2014, que oye en un solo efecto la apelación y su respectivo oficio inserto a los folios (12 y 13); quedando un vacío en cuanto a: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, dado el caso que no consta el escrito libelar para poder determinar en que términos que fue en principio solicitada la referida medida, y los elementos de convicción para sustentar la misma, es decir, las pruebas acompañadas a la demanda para que se decretara dicha cautelar, lo cual es de suma importancia para determinar cuales son las normas o derechos violentados en la referida decisión de ser el caso y así a su vez poder precisar si habían cambiado las circunstancia para solicitarla nuevamente, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto (medida innominada), resultando forzoso para este Juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-
Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:
“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, mal podría quien aquí juzga Revocar una decisión, estando este en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada en principio la medida bajo estudio y las pruebas aportadas para sustentar el decreto de ésta. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara Sin Lugar la apelación propuesta y en consecuencia se Ratifica la decisión apelada. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida la abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO, up supra identificada, actuando en el presente acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILUZ META MORENO, parte demandante en la presente causa, que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA llevado por la ciudadana MARILUZ META MORENO contra del ciudadano ISMAEL MONTOYA GUILLEN. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Ratifica, el auto recurrido.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
La Secretaria,
Abg. NEYBIS RAMONCINI
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/NRR/ “- - -”
Exp. N° 012031. -
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