REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.423.048 y de este domicilio.
AISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, según se infiere del folio uno (01) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.213.765 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº 012097.
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, apoderado judicial de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de PERENCIÓN BREVE solicitada en el presente juicio.
Esta Superioridad en fecha 01 de Octubre de 2014, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada solo por la parte demandada, no hubo observaciones. Por auto de fecha 29 de Octubre de 2014, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ÚNICO
1. En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO en contra de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, librándose al efecto edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 01).
2. En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia indicando: “...decrete la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Demandante no ha cumplido con la obligación impuesta por la Ley de publicar el edicto a que se refiere el Artículo 507 del Código Civil, los cuales fueron solicitados por este y acordados por este despacho en el auto de admisión de la demanda, siendo que el mencionado edicto se publica a los fines de garantizar el derecho de terceros, de igual manera es importante destacar que la falta de publicación del mencionado edicto es motivo de reposición o en su defecto de un juicio de invalidación de la causa por falta de citación detergeros interesados que pudieren verse afectados por la decisión que recaiga sobre la misma, tornándose esto una carga innecesaria para nuestra representada de tener que permanecer en un juicio a sabiendas de que existe la posibilidad de que se le reponga la misma bien de oficio bien por un juicio de invalidación como consecuencia del incumplimiento del demandado de cumplir con las obligaciones que le impone el legislador…” (Folio 05 y su vuelto).
3. En fecha 20 de mayo de 2014, compareció el abogado EDUARDO OVIEDO, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito publicación de edicto de fecha 30 abril de 2014, el cual fue publicado en el PERIODICO DE MONAGAS, inserto al folio catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
4. En fecha 22 de de mayo de 2014, compareció el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar computo de los días transcurridos desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014, asimismo ratifica su solicitud de perención.
5. En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta en autos en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) en la cual señaló lo siguiente: “(…) De lo antes expuesto, y de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en el folio 30 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil catorce (2.014) la parte actora dejó a la disposición del alguacil los recursos necesarios para la practica de la correspondiente citación, siendo que la fecha de admisión fue el Veinte (20) de Febrero del año en curso, es evidente que entre ambas fechas TRANSCURRIERON VEINTIOCHO (28) DÍAS, periodo en el cual la norma obliga a la parte actora a suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, lo que a toda luces deja sin efecto la Perención Breve, establecida en el artículo 267 Nº 1, por consiguiente no se puede declarar extinguida la instancia. Con respecto al lapso transcurrido entre la admisión, misma fecha en la que se libro Edicto, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) y posterior consignación en el expediente Vente (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), este Juzgador debe hacer del conocimiento del diligenciante, que ni la norma, ni este Tribunal establece fecha de caducidad del mismo, todo ello para garantizar el debido Proceso, la tutela Judicial efectiva, así como el Derecho a la Defensa, por consiguiente no existe lapso alguno que determine o limite a la parte accionante a consignar edicto en un tiempo preestablecido…”.
Ahora bien, observa esta Superioridad, luego de examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención breve solicitada por la parte demandada. Y en ese sentido, se hace menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, sostiene el autor Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”.
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Jimmy Javier Muñoz, que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. (omissis). 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (…)” Del parágrafo de la sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención de la instancia dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación”.
El criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, arriba citado, ha sido reiterado de manera pacífica por sus diversas Salas en distintas ocasiones, estableciéndose claramente que debe aplicarse análogamente la norma que dispone la perención breve.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Observando este sentenciador del caso de marras que en fecha 20 de Mayo de 2014 el demandante de autos consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en fecha 30 de Abril de 2014, evidenciándose que desde la fecha de admisión de la demanda donde el Tribunal de la causa ordenó librar referido EDICTO hasta la fecha de su consignación 20 de Mayo de 2014, han transcurriendo más de treinta (30) días para su publicación, configurándose con ello la perención breve solicitada por la parte recurrente, tal como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”
En contexto a lo anterior y en estricta sujeción a lo dispuesto por nuestra ley adjetiva y la jurisprudencia patria y dadas las circunstancias que conducen a quien aquí se pronuncia a calificar como deficiente la actividad desplegada por la parte actora tendente a lograr la publicación del edicto librado en la presente acción mero declarativa de concubinato, por cuanto dejo transcurrir más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su publicación en el periódico, no cumpliendo con ello, con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia vigente, conducta omisiva que acarrea inexorablemente la perención de la instancia como mecanismo sancionatorio, siendo que dicha publicidad tiene como propósito notificar al público en general sobre la demanda propuesta, para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto se haga parte en el juicio. Debiéndose entender que su publicación tiene una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora.
En este sentido, es preciso señalar que, el hecho de que la parte demandante no de, la debida celeridad a la publicación y consignación del ejemplar de EDICTO debidamente publicado, introduce al presente juicio fluctuación acerca de la continuidad del mismo. En el caso que se analiza, esta Superioridad ciertamente verifica que desde la fecha en que se libró el edicto 20 de Febrero de 2014 hasta el día 20 de Mayo 2014 han transcurrido más de treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de Mayo de 2014, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes el auto proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de mayo de 2014.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 3:08 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/NRR/c”,)
Exp. N° 012097
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