REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.502.454 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686 y V-2.168.691, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio trece (13) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FRANCIA IRAIS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.714.398 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 012019.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SANCHEZ, en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) PUNTO ÚNICO. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, observando que los mismos no fueron suficientes para demostrar que el mismo mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana FRANCIA NARVÁEZ, plenamente identificada de autos.- Considera importante este Operador de Justicia traer a colación lo siguiente: Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado, mal puede pretender el Ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ; que la presente acción pueda prosperar, ya que la Ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y por cuanto la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que sostuvieran lo alegado por ella en el libelo de demanda, el por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no puede prosperar y así se declara (…)” (Folio 94 al 100).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, solo la parte demandante presentó conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no hubo observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó Acción Mero Declarativa de Concubinato exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En fecha 05 de Junio en el año 1.993, inicié vida o unión de hecho bajo las características de concubinato con la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.398, relación o vida concubinaria iniciada en una casa propiedad de la pareja FRANCIA IRAIS NARVÁEZ, ubicada en la calle Tucupita de la localidad de Punta de Mata, y luego en el año 1995 nos constituimos y establecimos pero siempre en las mismas condiciones concubinarias en una casa fomentada con recursos de nuestra comunidad, ubicada en el antiguo callejón Ayacucho, hoy calle El Tanque distinguida con el número 05 de la mentada ciudad de Punta de Mata; hasta mediados del año 2.007, cuando se produce la ruptura de la vida en común y fin de la unión de hecho o concubinaria, cumplida ininterrumpidamente durante 19 años. (…) La ciudadana FRANCIA IRAIS NARVÁEZ, y yo siempre nos comportamos de manera pública y notoria, ante la vista de terceros esto es vecinos, allegados, familiares, etc, como un verdadero matrimonio. (…) Fue nuestra intención, salvo prueba en contrario, de permanecer unidos para siempre, amándonos, compartiendo alegría y penuria, con intención de formar una familia, al extremo que de la unión procreamos un hijo de nombre JESÚS MANUEL BARRETO NARVÁEZ, de Dieciséis (16) años de edad, por haber nacido el 26 de Diciembre del año 1.995, el cual presenté y reconocí (…) Siempre estuvimos bajo la posibilidad de contraer matrimonio, conforme las leyes venezolanas, pues nunca hubo impedimento para ello. (…) en razón de los hechos narrados supra, es por lo cual, acudo ante su noble y competente autoridad, para solicitar formalmente declare la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVÁEZ, antes identificada, y mi persona, en las circunstancias de modo y lugar, ya expresadas y desde el 05 de Junio de 1.993 hasta mediados del año 2007 (…)” (Folio 01 al 03).-
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVAEZ. Cumplidos los trámites de ley referidos a la citación de la demandada, resultando infructuosos a solicitud de parte el a quo procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada recayendo el cargo en el abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien contestó la demanda en los términos siguiente: “(…) Rechazo niego y contradigo que mi representada haya fomentado durante esa supuesta unión concubinaria bienes con el ciudadano JESÚS RAFAEL BARREYO SÁNCHEZ y menos ninguna casa por cuanto nunca hubo esa unión concubinaria…”. (Folio 54).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que considero pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).-Promovió copia fotostática acompañada al escrito libelar marcada con la letra “A”, cursante del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente expediente. El mismo consiste en copia fotostática de titulo supletorio lo cual no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
2).-Promovió copia fotostática acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”, cursante al folio ocho (08) del presente expediente. El mismo consiste en copia fotostática de acta de nacimiento del cual se desprende que ambas partes contendientes procrearon un hijo de nombre Jesús Manuel, en consecuencia, visto que no fue impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna y le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3).-Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: A. Departamento de personal del Hospital Dr. Luís González Espinoza. De autos no consta las resultas de esta prueba, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
4).-Promovió los siguientes Testigos: JOSE JACINTO URBINA, SAIDA JOSEFINA GARATE, CARLOS JESUS FEBRES, CESAR ALQUIMEDES CARMONA y ANGEL RAFAEL BRITO. De la revisión de las deposiciones de los testigos SAIDA JOSEFINA GARATE (Folio 79), CARLOS JESUS FEBRES (Folio 80) y ANGEL RAFAEL BRITO (Folio 82), se observa que los testigos suministraron exactamente la misma respuesta para cada pregunta, lo cual no le merece confianza ni credibilidad a quien decide, en razón de ello, esta Alzada conforme a su sana critica los desestima. Y así se decide.-
MOTIVA
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVAEZ, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de catorce (14) años que transcurrieron desde el 05 de junio de 1993 hasta el año 2.007.-
Al respecto, resulta preciso citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, en el caso de marras, demostrar efectivamente si sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVAEZ, por espacio de catorce (14) años, empleando la amplia gama de elementos probatorios que la ley pone a su disposición dirigidos a crear en el jurisdiciente la convicción de lo esgrimido en su escrito libelar. Dicho lo anterior, aprecia este Tribunal Superior de la revisión del acervo probatorio que la parte actora no produjo elementos suficientes tendientes a llevar a la convicción de quien decide la existencia de una relación concubinaria, siendo que en él reposaba la carga de la prueba en los términos expresados en el artículo 506 ejusdem, debiendo esta Superioridad atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, todo ello en acatamiento a la regla prevista en el artículo 12 del Código en comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior considera que la acción mero declarativa de concubinato no debe prosperar, por ende el recurso de apelación incoado se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SANCHEZ, en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SANCHEZ en contra de la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVAEZ. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/(*.*)
Exp. N° 009800.-
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