REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.979.431 y V-11.339.734, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y CARLOS CESAR GARCÍA BRITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-14.439.186 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 103.701, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ocho (08) al nueve (09) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.244.557 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (C.V.G. EDELCA), domiciliada en la ciudad de Guayana del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1.963, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20007071-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN, THAIS ELENA YEPEZ, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES y WILLIAMS HERNANDEZ PEÑA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.662.759, V-8.955.166, V-14.917.357 y V-14.405.209, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.144, 38.912, 103.158 y 108.757, respectivamente, carácter que se desprende de sustitución de poder cursante en autos en los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE Nº 008847.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada en ejercicio FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.518.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.574 en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (C.V.G. EDELCA), contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, Morales, Daños Emergentes y Lucro Cesante, intentaron los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, en contra del ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA y la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (C.V.G. EDELCA).-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente expediente y en fecha 18 de Noviembre de 2.008 se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandada. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones a las conclusiones de la contraria, siendo presentada por la parte demandante.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 esta Superioridad vista la solicitud de la parte demandante se abocó al conocimiento de la presente causa reservándose el lapso de sesenta días (60) días para dictar sentencia, en razón de ello, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Los abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y CARLOS CESAR GARCÍA BRITO, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, todos supra identificados, interposieron la presente acción de Indemnización por Daños y Perjuicios (Tránsito), exponiendo al efecto en su escrito libelar reformado que el día diecisiete (17) de Julio de 2005, siendo aproximadamente las Once Horas y Treinta Minutos de la mañana (11:30 A.M), el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, se desplazaba en el vehículo señalado con el Nº 1, por la carretera nacional que conduce desde Santa Bárbara al crucero de la Virgen, cuando a la altura del Sector Finca El Aguacate, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, el vehículo conducido por el ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA, y señalado en el informe de tránsito con el Nº 2, invadió el canal de circulación de su mandante, al colearse el vehículo por él conducido, como consecuencia de conducir a exceso de velocidad y no tomar en cuenta que el pavimento se encontraba mojado. Asimismo manifestó que como consecuencia del accidente el vehículo propiedad de su mandante sufrió daños cuya reparación superan el valor del vehículo. Alega que su defendido EDGAR MEJICANO MURO, como resultado del accidente sufrió Excoriaciones en región frontal, edema en tórax anterior y excoriaciones en mano derecha, la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, sufrió lesiones Graves que ameritaron Noventa (90) días de Curación. La menor NAYESKA MEJICANO sufrió Lesiones en mucosa del labio inferior de la boca y la menor TINA MEJICANO de acuerdo al informe medico-forense sufrió Edema en pie izquierdo. Igualmente por causa del indicado accidente el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO ha tenido que cubrir ciertos gastos que estimó en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.365.150,00).-
De igual forma, argumentan los apoderados judiciales de la parte demandante que el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO utilizaba su vehículo para trabajar y así mantener a su familia, y se desempeñaba como técnico en refrigeración a domicilio, dejando de percibir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.750.000,00). En virtud de las razones mencionadas es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA) y al ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA, para que paguen o convengan en pagar o sean condenados por el Tribunal de la causa a cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), por los conceptos de los daños materiales (Perdida total), sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO.-
SEGUNDO: La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.965.150,00) por concepto de daños emergentes.-
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.750.000,00), por concepto de Lucro cesante más lo que se sigan causando por todos los días que transcurran mientras dure el presente juicio.-
CUARTO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daños materiales personales.-
QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daños morales.-
SEXTO: Las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Solicitó que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomado en cuenta el índice de precio al consumidor que emana del Banco Central de Venezuela.-
Junto a su libelo de demanda promovieron las siguientes pruebas:
1.- Promovió documento que acredita la propiedad del vehículo al ciudadano EDGAR MEJICANO MURO.-
2.- Promovió las actuaciones instruidas por la Unidad Estatal Nº 22 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.-
3.- Promovió contrato de arrendamiento de vehiculo a objeto de probar el daño emergente causado al ciudadano EDGAR MEJICANO MURO.-
4.- Promovió constancia de trabajo emitida por la Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil OBRAS Y LIMPIEZAS, C.A., a nombre de la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY.-
5.- Promovió Informe Medico expedido por el Doctor José Acuña.-
6.- Promovió Informe Medico expedido por el Doctor Lázaro Pérez García.-
7.- Solicitó oficiar al Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, C.A., a objeto de informar al Tribunal de la causa si la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, ingreso a ese centro hospitalario en fecha 17 de Julio de 2.005 e informe sobre la causa de su ingreso y en que estado de salud se encontraba para esa fecha, si fue intervenida quirúrgicamente y el porque de su intervención.-
8.- Promovió la prueba de experticia a los efectos de determinar el grado de incapacidad física y psicológica en la que se encuentra la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY.-
9.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: a) OCTAVIO JOSÉ PUESME CORVO, a los fines de que ratifique o amplie el informe que sobre el mencionado accidente de transito se levantó. b) JOSÉ M. FREITES A., en su condición de experto de la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Monagas a fin de que ratifique o amplie la información dada por él en la mencionada experticia. c) Doctora THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, a fin de que ratifique o amplié la información dada por ella en los informes médicos. d) RICARDO ELI CHIRINOS, en su carácter de arrendador del vehiculo, a fin de que ratifique o amplie el contenido del documento marcado “G”. e) RAMONA GUEVARA DE ZORRILLA, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa SERVICIOS, OBRAS Y LIMPIEZAS, C.A., a fin de que ratifique o amplie el contenido del documento marcado “H”. f) Doctor JOSÉ ACUÑA, a fin de que ratifique o amplie el contenido de los informes médicos marcados “D e I”.-
En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda, tal y como consta en autos al folio ciento quince (115). Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron reforma de demanda la cual fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.” (C.V.G. EDELCA), en su carácter de propietario del vehículo; al ciudadano WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA, en su carácter de conductor y a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de garante.-
En fecha 14 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días, en virtud de que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República. (Folio 179 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 01 de marzo de 2007 compareció el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, parte actora en el presente juicio, y consignó escrito mediante el cual desiste del procedimiento en contra de la garante sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo debidamente homologado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de marzo de 2007. (Folios 188 y 189 de la primera pieza).-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada alegó:
1. Las pretensiones de indemnización de daños en materia de Tránsito Terrestre debe ser interpuesta contra: el conductor, el propietario del vehículo y la garante; toda vez que dichos sujetos conforman un litis consorcio pasivo necesario.-
2. El desistimiento del procedimiento frente a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., debe operar ipso iure a favor del ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA y CVG EDELCA, como conductor y propietario del vehículo, respectivamente.-
3. La ocurrencia del accidente reseñado en autos, tuvo como causa el pavimento mojado en la vía por la cual circulaba EL VEHÍCULO; la cual generó que sus neumáticos perdieron adherencia con el pavimento, lo cual, en suma, constituye un hecho imprevisible para el conductor.-
4. La poca adherencia entre los neumáticos de un vehículo y el pavimento mojado, constituye una máxima de experiencia que pedimos sea ponderada por el sentenciador.-
5. No acompañó la parte actora medio probatorio alguno que permita establecer la conducta culposa del ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA en relación con los hechos invocados. Por el contrario, lo cierto es que la conducta del prenombrado ciudadano se ajustó en todo momento a las reglas de tránsito y a la recta razón.-
6. No acompañó la parte actora medio probatorio alguno que permita verificar el fundamento del monto reclamado por concepto de daños materiales personales, sufridos por el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, de lo cual se evidencia la improcedencia de dicha reclamación.-
7. La parte actora se contradice en sus propios términos al pretender obtener una reparación por lucro cesante, derivado de la imposibilidad de realizar su oficio como técnico de refrigeración por no contar con un vehículo a motor; y a la vez, reclamar, por concepto de daño emergente, la indemnización por las cantidades supuestamente pagadas por el arrendamiento de un vehículo motor.-
8. El desempeño del oficio de técnico en refrigeración no precisa la utilización de un vehículo motor, ni alegó y mucho menos demostró la parte actora la relación de causalidad que pudiera existir entre el vehículo y la generación de ingresos.
9. No acompañó la parte actora medio probatorio alguno que permita verificar el fundamento del monto reclamado por concepto de lucro cesante, supuestamente sufrido por el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, de lo cual se evidencia la improcedencia de dicha reclamación.
10. La pretensión de reparación por daño moral es un todo improcedente, toda vez que no se encuentra demostrada la actitud culposa del ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA, el cual representa un hecho constitutivo del hecho ilícito.
11. La pretensión de reparación por daño moral es un todo improcedente, toda vez que se encuentra plenamente probada la existencia de un hecho imprevisible para el conductor y de culpa grave de la víctima; ambas causas extrañas no imputables al ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA o a CVG EDELCA.
12. La pretensión de reparación por daño moral, frente a CVG EDELCA, es un todo improcedente, toda vez que la responsabilidad de nuestro mandante, no fue alegada ni se ofrecieron medios de prueba para demostrarlo.
13. Los daños personales, materiales y/o morales, reclamados por la parte actora tienen como causa la actitud culposa del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, quien incumplió la obligación contenida en el artículo 50 LTTT; que consiste en “Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación”. Aún cuando el vehículo era ocupado por su concubina y sus dos (2) hijas adolescentes.
14. Es improcedente la pretensión incoada contra nuestra mandante y así pedimos sea establecido en la definitiva.
15. A todo evento y sin que ellos implique aceptación de los hechos invocados, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas procesales a CVG EDELCA, por gozar ésta de prerrogativas procesales que así lo determinan.
Promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de autos.-
2.- Las siguientes pruebas documentales:
- Informe realizado por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Alcaldía de Chacao.
- Nota publicada por la Radio Nacional de Venezuela.-
- Nota publicada por la aseguradora ZURICH.-
- Nota publicada por la página Web “Asegurate.com.ve”
- Informe publicado en la página Web “motorwards.com”
- Nota informativa publicada por el Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 08 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia preliminar y cumplida como fue la misma, el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de octubre de 2007 fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: Demostrar las circunstancias de modo, es decir de cómo sucedió el accidente debido que fue aceptado por la demandada las circunstancias de tiempo y lugar (es decir que el accidente sucedió). Demostrar los daños materiales, lucro cesante y daños emergentes. Y en cuanto a el demandado se invierte la carga de la prueba, y debe probar que los daños causados a las personas se debió al no uso del cinturón de seguridad; e igualmente tiene la carga el demandado de probar la excepción contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en cuanto a la culpa, es decir, al afirmar que el accidente era inevitable que ocurriera así condujera a Cuarenta (40 Km/h) Kilómetros por hora el chofer del vehículo propiedad de la empresa C.V.G Electricidad del Caroni C.A (C.V.G Edelca).
Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y al efecto promovieron:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Invocó el merito de los autos que le sean favorables.
Promovió prueba de Experticia a los fines de probar los daños personales sufridos por la ciudadana BRICEIDA BRITO TAMOY.
- Promovió prueba de Experticia a los fines de probar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO.
- Promovió Inspección judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió la prueba de experticia con el fin de demostrar: a) El grado de culpa del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO. b) La existencia de causa extraña no imputable al conductor del vehículo y por ende, de la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (C.V.G. EDELCA).
En fecha 26 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia oral y pública, y una vez realizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal de la causa previo consideraciones al respecto declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY.-
MOTIVA
Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal a quo fijó los límites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: Demostrar las circunstancias de modo, es decir de cómo sucedió el accidente debido a que fue aceptado por la demandada las circunstancias de tiempo y lugar. Demostrar los daños materiales, lucro cesante y daños emergentes y en cuanto al demandado se invierte la carga de la prueba, y debe probar que los daños causados a las personas se debió al no uso del cinturón de seguridad; e igualmente tiene la carga el demandado de probar la excepción contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre hoy artículo 192 de Ley de Trasporte Terrestre de fecha 24 de Febrero de 2.011, en cuanto a la culpa, es decir, al afirmar que el accidente era inevitable que ocurriera así condujera a Cuarenta (40 Km/h) Kilómetros por hora el chofer del vehículo propiedad de la empresa C.V.G Electrificación del Caroni C.A (C.V.G Edelca).-
En este sentido, este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó copia simple de documento de venta de fecha 07 de Enero de 2.002, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Capital Caracas, anotado bajo el Nº 73, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado marcado “B”, que refiere la propiedad del vehículo a favor del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, no siendo dicha prueba impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo aportó copias certificadas del Expediente Administrativo Nº U.22-TEJ-242-05 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre del folio catorce (14) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la presente causa, con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente. Cabe destacar, que dicho instrumento solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador, asimilándose al valor probatorio de los documentos públicos, adminiculada ésta a las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO (parte actora) y WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA (parte co-demandada), cursante a los folios treinta y nueve (39) y cincuenta y seis (56), respectivamente y de la misma pieza; en cuanto a la parte actora ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, manifestó lo siguiente: “(…) ME DESPLAZABA DE AGUASAY A PUNTA DE MATA A UNA VELOCIDAD DE APROXIMADAMENTE 60 K/P/H CUANDO EN EL TRAMO QUE VA DESDE SANTA BÁRBARA A LA REDOMA DE LA VIRGEN EN LA CURVA QUE LLAMAN EL AGUACATE, SALIO UN JEEP COLIAO Y ME QUITO COMPLETAMENTE LA DERECHA CHOCANDOME DE FRENTE Y LESIONANDO A LOS CINCO OCUPANTES DE MI VEHÍCULO. ES TODO…”. Por su parte, el co-demandado ciudadano WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA expresó: “(…) En fecha 17 de Julio de este año. Aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo conducía un vehículo por la carretera de punta de mata a dirección santa bárbara; la vía estaba húmeda y al salir de una curva el carro se me colió y se deslizó y un carro que vienen en sentido contrario me impacta y me saca de la vía y produce el volcamiento de mi carro sacándome como seis metros de la vía, es todo...” Asimismo ambas partes fueron contestes al afirmar que la vía se encontraba húmeda y que de acuerdo a sus dichos el vehículo conducido por el ciudadano WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA, se “coleo” y se deslizó impactando con el vehículo conducido por el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO. Aunado a ello, en el acta circunstancial del accidente que corre al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza, el funcionario OCTAVIO JOSÉ PUESME CORVO, expuso que: “(…) Secuencia del accidente: El vehículo involucrado Nro. Uno (1) circulaba sentido Santa Bárbara vía crucero Redoma la Virgen; El vehículo Nro. Dos (2) circulaba en sentido contrario Crucero Redoma la Virgen Vía santa bárbara, el conductor de esta unidad en el sector de la curva Finca el Aguacate al circular con pavimento mojado e ingresar a la curva, pierde el control de la unidad e invade el canal de circulación contrario colisionando frontalmente con la unidad nro. uno (1); producto del impacto resulto lesionado el conductor del vehículo nro. uno (1), nro. dos (2) y sus acompañantes. Infracciones verificadas: El conductor del vehículo Nro. Uno (1) no presentó Póliza de seguro R.C.V. El conductor de vehículo Nro. Dos (2) invadir el canal de circulación del vehículo nro. uno (1); no tomar las medidas de seguridad al circular en curva con pavimento mojado. Causa del accidente: Imprudencia del conductor de vehículo Nro. Dos (2) al no tomar las medidas de seguridad al circular en curva con pavimento mojado.” Ahora bien, en virtud de que las declaraciones realizadas por los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO (parte actora) y WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA (parte co-demandada), así como del funcionario OCTAVIO JOSÉ PUESME CORVO, concuerdan con lo indicado en el escrito libelar, se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1.- SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), equivalente actualmente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00) por concepto de daños materiales. 2.- TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.965.150,00) equivalente actualmente a TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.965,15) por concepto de daños emergentes. 3.- CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.750.000,00) equivalente actualmente a CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 44.750,00) por concepto de lucro cesante. 4.- SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalente actualmente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de daños materiales personales. 5.- QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) equivalente actualmente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales.-
Con respecto a los daños materiales, la parte demandante aportó las pruebas para demostrar que el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales, según acta de avaluó de fecha 02 de agosto de 2005, que riela al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSÉ FREITES, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre los daños del vehículo ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,00), equivalente actualmente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00). Esta prueba fue debidamente ratificada en la Audiencia Oral y Pública en su contenido no siendo desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido queda demostrado el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: FORD, tipo COUPE, Modelo: COUGAR, Color: AZUL, Año: 1.982, Placa: AJP-594, Serial del Motor: 6-CILINDRO, Serial de Carrocería AJ76CJ35555, propiedad del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, además de ello, específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño, es decir, cuales partes del vehículo en cuestión fueron dañadas como consecuencia del accidente acaecido, por los motivos antes transcritos queda demostrado el daño material reclamado por la parte demandada. Y así se decide.-
La parte demandante en su escrito libelar reclama por concepto de daño emergente la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.965.150,00) equivalente actualmente a TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.965,15), distribuidos de la siguiente forma: MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.365,00) derivado de los gastos de experticia, estacionamiento y pago de servicio de grúa y a tal efecto promovió instrumento denominado “presupuesto” emitido por el Estacionamiento Punta de Mata en fecha 10 de Julio de 2.006 por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.365,00). Al respecto, considera esta Superioridad que el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho instrumento surta efecto probatorio deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de la audiencia oral y pública no se evidencia que haya comparecido el representante del Estacionamiento Punta de Mata a ratificar el instrumento denominado “presupuesto” el mismo carece de valor probatorio. Y así se decide.-
Asimismo, la parte accionante reclama por concepto de daño emergente la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) en virtud de que se vio en la necesidad de alquilar un vehículo propiedad del ciudadano RICARDO ELI CHIRINO, por el lapso de un (01) año y con un canon de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) mensual. Este medio probatorio fue debidamente ratificado en la Audiencia Oral y Pública en su contenido, no siendo desvirtuado mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido queda demostrado el daño emergente reclamado por la parte actora el cual asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00). Y así se decide.-
Por concepto de lucro cesante la parte accionante reclama la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.750.000,00) equivalente actualmente a CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 44.750,00). Del libelo de demanda se desprende que el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, parte actora en el presente juicio, asevera que empleaba el vehículo para trabajar como técnico de refrigeración a domicilio, obteniendo un margen de ganancia de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) diarios aproximadamente. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que fundamente tal afirmación y en ese sentido, esta Superioridad considera que el monto reclamado en virtud de lucro cesante no fue debidamente probado, por lo cual no debe acordarse. Y así se decide.-
Con respecto a los daños morales estimados en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) los cuales conforme a la reconversión monetaria pasaron a ser QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que: “…omissis… Como consecuencia del comentado accidente nuestra mandante BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, quien tiene Treinta y Nueve (39) años de edad, quedo incapacitada en forma permanente, tal como consta de Informe medico que anexamos marcado “D”, al no poderse valer por si misma e impidiéndole desempeñar sus labores diarias que ejercía en la empresa “SERVICIOS, OBRAS Y LIMPIEZA, C.A”, domiciliada en la calle Girardot, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual le prestaba Servicio a la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y en consecuencia dejó percibir el sueldo que allí devengaba, y estimando que por la edad que ella tiene, aún era trabajadora útil para desempeñarse en cualquier tipo de trabajo durante los próximosVeinticinco (25) años. Aunado a esto no ha podido continuar una vida social normal, por estar impedida de trasladarse por su propios medios, teniendo que depender de aparatos de sillas de ruedas entre otos y terceras personas que le colaboren para ir de un sitio a otro, además le ha impedido realizar y desempeñar las labores domesticas cotidianas y cumplir además con todas las demás obligaciones tanto como para con su pareja como para con sus hijas.” Lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por informe médico de fecha 03 de abril de 2006 suscrito por el Doctor JOSÉ ACUÑA, inserto al folio noventa y dos (92) de la primera pieza y del cual se desprende las fracturas y lesiones padecidas por la co-demandante BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, que le acarrearon una limitación severa para realizar actividades cotidianas y laborales, lo que a criterio de este operador de justicia causa indudablemente un daño físico, psicológico y emocional, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-
En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DE LOS CO-AUTORES, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se desprende de Expediente Administrativo Nº U.22-TEJ-242-05 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del precitado accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserto en copia certificada del folio catorce (14) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la presente causa y de cuyo contenido, específicamente del acta circunstancial se desprende: “(…) Secuencia del accidente: El vehículo involucrado Nro. Uno (1) circulaba sentido Santa Bárbara Vía crucero Redoma la Virgen; El vehículo Nro. Dos (2) circulaba en sentido contrario Crucero Redoma la Virgen Vía Santa Bárbara, el conductor de esta unidad en el sector de la curva Finca el Aguacate al circular con pavimento mojado e ingresar a la curva, pierde el control de la unidad e invade el canal de circulación contrario colisionando frontalmente con la unidad Nro. Uno (1); producto del impacto resulto lesionado el conductor del vehículo Nro. Uno (1), Nro. Dos (2) y sus acompañantes. Infracciones verificadas: El conductor del vehículo Nro. Uno (1) no presentó Póliza de seguro R.C.V. El conductor de vehículo Nro. Dos (2) invadir el canal de circulación del vehículo Nro. Uno (1); no tomar las medidas de seguridad al circular en curva con pavimento mojado. Causa del accidente: Imprudencia del conductor de vehículo Nro. Dos (2) al no tomar las medidas de seguridad al circular en curva con pavimento mojado.” Esta prueba sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador; en razón ello, resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-
Asimismo, le correspondía al demandado probar que los daños causados a las personas se debió al no usar el cinturón de seguridad; e igualmente tenia la carga de probar la excepción contenida en el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre, actualmente artículo 192 de Ley de Trasporte Terrestre, en cuanto a la culpa, es decir, al afirmar que el accidente era inevitable que ocurriera así condujera a Cuarenta (40 Km/h) Kilómetros por hora el chofer del vehículo propiedad de la empresa C.V.G Electrificación del Caroni C.A (C.V.G Edelca). En cuanto al uso del cinturón de seguridad quien suscribe considera que si bien es cierto el cinturón de seguridad es uno de los mecanismos más eficaces para prevenir las consecuencias dañinas en los accidentes de tránsito, también es cierto que el co-demandado de autos WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA, en su condición de conductor del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A (EDELCA) debió tomar las precauciones necesarias en virtud de que el pavimento se encontraba húmedo, en ese sentido esta Alzada en atención a lo probado en autos considera que el accidente se produjo por la conducta imprudente del ciudadano WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA supra identificado, y así se decide.-
LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. De Expediente Administrativo Nº U.22-TEJ-242-05 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas se desprende que: “(…). Causa del accidente: Imprudencia del conductor de vehículo Nro. Dos (2) al no tomar las medidas de seguridad al circular en curva con pavimento mojado.” Dicha prueba no fue desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, por lo cual le merece plena fe a este Juzgador, resultando procedente el tercero de los requisitos. Y así se declara.-
LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda y de los informes médicos se evidencia la incapacidad permanente y severa que padece la co-demandante BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, a causa del accidente acaecido, lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño físico y daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que ha quedado impedida para realizar sus labores cotidianas y laborales, lo que indiscutiblemente tuvo que incidir de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica de la actora, en ese sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-
Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-
En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observó que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda instrumentos que permitieron evidenciar las lesiones y fracturas que incapacitaron permanentemente a la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, igualmente consignaron Expediente Administrativo Nº U.22-TEJ-242-05 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad correspondiente con ocasión del precitado accidente de tránsito, hecho éste que indudablemente influyó de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica de la co-demandante BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.518.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.574 en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (C.V.G. EDELCA), en contra de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, Morales, Daños Emergentes y Lucro Cesante, intentado por los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, en contra del ciudadano WILFREDO ERNESTO MÉNDEZ MONCADA y la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (C.V.G. EDELCA). En consecuencia se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expresados y se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00) por concepto de daños materiales.-
SEGUNDO: DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de daño emergente.-
TERCERO: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daños morales.-
CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria.-
QUINTO: Dado que la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (C.V.G. EDELCA) es una Empresa Pública, goza de las prerrogativas del Estado no pudiendo ser ésta condenada en costas.-
Notifíquese a la parte demandada en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:12 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
CENA/NRR/(*.*)
Exp. N° 008847.-
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