REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
204° y 155°

Exp: 11.
PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES), inscrita por el Registro Mercantil que se llevaba en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Diciembre de 1.975, anotada bajo el N° 113, Tomo 6, representada por el ciudadano RODOLFO ZARRILLO GRIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.158.517, domiciliado en Caracas, en su carácter de Vicepresidente.

• APODERADOS JUDICIALES: LUIS HUMBERTO CRUZ, OSANNA NAFFAH CASCELLA y PEDRO CARDENAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.096.353, V-13.360.093 y V-12. 069.431 respectivamente, Abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 64.531, 85.216 y 70.912 en su orden.


• DEMANDADOS: OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO y MARBELIA LOPEZ DE GUZMAN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.701.666 y V-4.621.501 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.


• MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
-I-
Por cuanto fui designado Juez de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 23 de Enero de año 2002, se admitió la presente solicitud de Entrega Material y se libró Compulsa, en fecha 09 de Julio de año 2002, el Tribunal dictó auto, dando respuesta a lo solicitado en el folio 23, por la Abogada OSANNA NEFFAH CASCELLA. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
• Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad9o Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Entrega Material, intentado por la sociedad Mercantil, OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES), representada por por el ciudadano RODOLFO ZARRILLO GRIEGO antes identificado, en contra de los ciudadanos OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO y MARBELIA LOPEZ DE GUZMAN, antes identificados. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce días del mes Noviembre de año dos mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yohiska Mujica.
Exp:11.
Vta.