REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

Exp: 27.710.
PARTES:

DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO y RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números: V-7.897.278 y V- 9.902.380 respectivamente de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 30.601 y 84.088 en su orden, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano MANUEL ROMANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.139.437, de este domicilio.

DEMANDADO: RODOLFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.296.857, domiciliado en la Urbanización Tierra del Sol, N°57 Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

En este sentido, se observa que en fecha veinticinco de Noviembre de dos mil tres, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Via Intimación) y se libro Compulsa, Encontrándose paralizada la causa, hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTILLO y RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números: V-7.897.278 y V- 9.902.380 respectivamente de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 30.601 y 84.088 en su orden, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano MANUEL ROMANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.139.437, de este domicilio en contra del ciudadano RODOLFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.296.857, domiciliado en la Urbanización Tierra del Sol, N°57 Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.