REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°.

Exp: 31.008.
PARTES:

DEMANDANTES: RONALD CAZORLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.093.226, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.242, en su carácter de Endosatario en Procuración de Cobro de una (01) LETRA DE CAMBIO, aceptada por la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.924, de este domicilio.

DEMANDADA: ALMEIDA JOSEFINA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.355.924, domiciliada en la Vereda 2, Casa N° 04, Sector Canal 90, Urbanización Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

En este sentido, se observa que en fecha veintiuno de Mayo de dos mil ocho, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Via Intimación) y se libró compulsa, en fecha 21 de Mayo de 2.008, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad del demandado y se libro oficio y Despacho, en fecha 20 de Junio de dos mil ocho, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Tribunal informó mediante escrito, no haber recibido ningún tipo de medios o recursos necesarios para practicar la citación de la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA SANABRIA y en fecha 17 de Julio de dos mil ocho, se agregó comisión al presente expediente. Encontrándose paralizada la causa, hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano RONALD CAZORLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.093.226, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.242, en su carácter de Endosatario en Procuración de Cobro de una (01) LETRA DE CAMBIO, aceptada por la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.924, de este domicilio, en contra de la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA


SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.355.924, domiciliada en la Vereda 2, Casa N° 04, Sector Canal 90, Urbanización Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha veintiuno de Mayo de dos mil ocho.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce días del mes Noviembre del dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA.



En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA
EXP. 31.008.
Vta.