REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP. 32.728
PARTES:
• DEMANDANTE: FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.227, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ESTÉVEZ DE DAMBRE, CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBÉN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.248.545, 4.026.359, 9.178.763 y 11.335.939, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.177.003, 14.832, 100.440 y 99.927, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADO: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.203, y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARTINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.715, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.539, y de este domicilio.
• MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 17 de Febrero del año 2.012, introdujera la ciudadana FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS debidamente asistida por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, plenamente identificadas en autos, contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad de Conyugal en contra del ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando la parte accionante en el libelo de demanda lo que se sintetiza a continuación:
“…disuelto el vínculo matrimonial que tuve con ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, se ordenó la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales, que existió entre mi cónyuge y mi persona, como consta de copia certificada de la Sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada en fecha 15 de diciembre de 2.011… Dicha comunidad, está constituida por los siguientes bienes:
1.- Una PARCELA DE TERRENO distinguida con las siglas N-43, que forma parte de la segunda Etapa de la urbanización “Bello Campo”, del sitio denominado Tipuro jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue adquirida por nosotros, según consta de documento protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2.009 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11 (…); así como las bienhechurías en ella edificadas, consistentes en dos (02) casas en construcción, cuyo valor aproximado a la fecha, es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)
2.- Las Prestaciones Sociales del demandado, derivadas de la relación laboral que tiene por ser trabajador de la Empresa PDVSA, S.A, que estimo prudencialmente de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00)
3.- Las Prestaciones Sociales de mi persona, en virtud de la relación laboral que tengo con el Banco Caroní, que pudieran alcanzar a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00).
4.- Un mobiliario conformado por: Un juego de dormitorio 160, modelo B-622; un juego de comedor Repertoire, con tapa de vidrio de 6 sillas y un juego de recibo modelo A-225, formado por dos poltronas de tres y dos puestos, una mesa de centro y una mesa lateral, adquirido por mi exesposo, según consta de Comprobante de Entrega N° 002333, expedido por la Empresa Mundi Mueble, C.A., en fecha 11 de enero de 2010 (…) mobiliario éste que fue llevado por el demandado, desde dicho establecimiento comercial hacia destino desconocido, cuyo valor aproximado a la fecha, es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).
Ahora bien, y como quiera que mi ex – cónyuge se ha negado rotunda y enfáticamente a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal de bienes, es por lo que me veo penosamente obligada a solicitar judicialmente, conforme a lo establecido en los Artículos 173 y 183 del Código Civil venezolano vigente, la LIQUIDACIÓN, DISOLUCION O PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES habida entre dicho ciudadano y mi persona; ocurriendo ante su competente autoridad, para demandar como lo hago hoy formalmente, al ciudadano: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA…
Estimo bajo juramento el monto de la presente Acción, en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.685.000,00)…”
Vista la presente demanda, este Tribunal la admite en fecha 24 de Febrero de 2.012, acordándose la citación del ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, para que diera contestación a la misma.
En fecha 24 de Abril del año 2.012, compareció el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA debidamente asistido por la Abogada MARTINA CARRERA, y en ese acto otorgó poder Apud Acta a la mencionada profesional del derecho, quedando tácitamente citado y a derecho para la prosecución de la causa.
Estando en la oportunidad para hacer oposición a la partición, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARTINA CARRERA, y en vez de oponerse a la partición, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer la causa, siendo dicha incidencia declarada Sin Lugar mediante sentencia proferida en fecha 05 de Junio del 2.012; y consecuencialmente el Tribunal se declaró Competente por la materia para seguir conociendo la presente acción.
Vista la referida decisión, la Abogada MARTINA CARRERA solicitó la regulación de competencia, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio del 2.012, acordó remitir copia certificada de las actas respectivas al Juzgado de Alzada a los fines de que conociera de dicho recurso.
Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre del 2.012, es recibida copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Agosto del referido año, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ratificándose la Competencia de este Juzgado para seguir conociendo de la causa.
Agregada a los autos la decisión de Alzada, en fecha 25 de Septiembre del 2.012, se prosiguió con el procedimiento; compareciendo por ante este Tribunal la Apoderada Judicial del demandado, Abogada MARTINA CARRERA en fecha 27 de Septiembre del 2.012, y procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas lo que a continuación se cita:
“Antes de proceder a contestar al fondo la demanda, incoada en contra de mi representado, hago valer la siguiente defensa para que se decida en capitulo previo a la sentencia definitiva…
…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar y rechazar la cuantía en el presente proceso… Al respecto debo precisar que el Artículo en comento, me da el derecho de rechazar la estimación de la cuantía por considerarla exagerada…
Habida cuenta que la parte actora, ciudadana FANNY VERA MARCHAN, estimó la demanda por DISOLUCION, LIQUIDACION O PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES; (Bs. 1.685.000,00)… Se evidencia que la parte actora no aporta ningún soporte argumentativo, fáctico ni documental; (…) en su escrito libelar menciona bienes muebles e inmuebles, dándole precios sin los soportes que acrediten esos valores. En vista de lo planteado anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuantía de la demanda con (Sic) considerarla EXAGERADA; y así solicito sea declarado…
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada en contra de mi representado FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, en cada una de sus partes, tanto en afirmaciones de los hechos alegados, como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse…
…así como también desconozco el derecho que se abroga la parte actora en el escrito libelar donde se menciona que la demandante, en virtud de la relación laboral en el Banco Carona, le corresponde un aproximado de bolívares 5.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales. Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada le corresponde bolívares 600.000,00, ya que las cifras, por concepto de Prestaciones sociales, tanto de la parte actora como la parte demandada no están avaladas por algún manuscrito emitido por los Organismos donde laboran ambos ex conyugues.
Rechazo, niego y contradigo que la Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre el construidas, mencionadas en el escrito libelar tenga un valor de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Rechazo, niego y contradigo que mi representado sea condenado en costos y costas en el presente juicio. Rechazo, niego y contradigo que mi representado tenga en su poder Mobiliario…
…Omissis…”
De las Pruebas
Prosiguió el juicio por el procedimiento ordinario y estando en la etapa probatoria, sólo la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas. En el que promovió las siguientes:
- Instrumentales:
1. Copia Certificada de la sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada en fecha 15 de Diciembre del 2.011.
2. Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 28 de Septiembre del 2.009, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11.
3. Comprobante de entrega N° 002333, expedido por la empresa MUNDI MUEBLE, C.A., en fecha 11 de Enero del 2.010.
4. Telegramas con acuse de recibo enviados al demandado en fecha 1° y 13 de Febrero del 2.012.
- Informes:
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara:
1. A la Empresa PDVSA, S.A., Gerencia de Recurso Humanos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que informara al Tribunal sobre el monto de las Prestaciones Sociales y sus correspondientes intereses, que el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, acumuló durante el tiempo que duró la relación matrimonial con la ciudadana FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS: Desde el día 25 de noviembre del 2.005, hasta el 15 de diciembre del 2.011.
2. Al BANCO CARONÍ, situado en la calle Azcúe de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informara sobre el monto de las Prestaciones Sociales y sus correspondientes intereses, que la ciudadana FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS, acumuló durante el tiempo que duró la relación matrimonial que tuvo con el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, Desde el día 25 de noviembre del 2.005, hasta el 15 de diciembre del 2.011.
3. Al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de Maturín, Estado Monagas, para que informara al Tribunal la autenticidad de los documentos de los documentos identificados “E-1” y “E-2”.
4. A la Empresa MUNDI MUEBLE, C.A., de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, a los fines de que informara sobre la autenticidad del documento consistente en Comprobante de Entrega N° 002333, de fecha 11 de Enero del 2.010.
- Inspección ocular:
De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la Parcela de Terreno distinguida con las siglas N-43, que forma parte de la Segunda etapa de la Urbanización “Bello Campo”, del sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, para dejar constancia sobre diversos particulares.
Admisión y evacuación de las Pruebas
Visto el referido escrito de pruebas, el Tribunal las agregó a los autos en fecha 29 de Octubre del 2.012, y consecutivamente el día 19 de Noviembre del 2.012, fueron admitidas las mismas en todas y cada una de sus partes. Librándose los correspondientes oficios a los fines de evacuar la prueba de informes; e igualmente se fijó día y hora para la realización de la Inspección Ocular promovida.
En fecha 04 de Febrero del año 2.013, se recibe informe de la Empresa MUNDI MUEBLE, C.A., donde el representante legal de dicha empresa autenticó la veracidad de que la mercancía descrita en el Comprobante de Entrega N° 002333, de fecha 11-01-2.010 informando igualmente que la mercancía fue entregada en su totalidad y recibida por el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA.
En fecha 04 de Febrero del 2.013, se llevó a cabo la Inspección Ocular, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados, nombrándose un experto fotográfico, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana CARMEN EDITH TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.271, quien consignó el día 06 del referido mes y año las muestras fotográficas tomadas durante la realización de la inspección. Siendo las mismas agregadas a los autos.
Consecutivamente, el día 13 de Febrero del 2.013, se recibe constante de un (1) folio información proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.
Por medio de diligencia de fecha 15 de Mayo del 2.013, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, solicitó al Tribunal se decretara medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del monto de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses que el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA acumuló desde el día 25 de noviembre del 2.005, hasta el 15 de diciembre del 2.011; vista dicha solicitud el Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2.013, decretó la Medida de Embargo Preventivo solicitada. Librándose el correspondiente oficio y despacho al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, los fines de que practicara la misma. Siendo practicada dicha medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio del 2.013, recibiéndose tal comisión el día 17 de Julio del 2.013, agregándose a los autos.
Posteriormente, el día 25 de Febrero del 2.014, es recibida información requerida de la Empresa PDVSA, S.A., la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2.014.
A los fines de continuar con el juicio, y a petición de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la notificación de las partes para llevar a cabo el acto de informes. Notificadas las mismas, sólo la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARTINA CARRERA consignó escrito de informes, en el cual entre otras cosas expresó:
“…también resulta paradójico que la parte Actora, haya obviado pedir se liquidase un activo que forma parte de la comunidad de gananciales, como lo es un vehículo marca Spark, Chevrolet, placas OAO92S del año 2007, el cual fue adquirido el 17 [de] Octubre del 2007 y que forma parte de la Comunidad de Gananciales, lo cual igualmente fue peticionado en escrito de contestación de la presente demanda…”
Seguidamente, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, presentó las observaciones a dichos informes, alegando lo que se cita a continuación:
“…es oportuno tener presente dos circunstancias muy importantes, a saber:
a.- Tal solicitud, solo puede hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, formulando la oposición de manera expresa, señalando cuáles son los bienes que conforman el patrimonio sub-júdice, con indicación de sus características, adquisición, precio y el título que acredite la procedencia del derecho invocado. Por lo tanto, tal pretensión debe ser declarada inviable por extemporánea…
…Omissis…”
En fecha 23 de Julio del 2.014, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia. Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda
Al momento de contestar la demanda, la Apoderada Judicial del demandado, Abogada MARTINA CARRERA, como defensa previa impugnó y rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, tal y como se expresó en el cuerpo narrativo de la presente demanda.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…Omissis…
El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que la Abogada en referencia al impugnar y rechazar la cuantía señaló que lo hacía por ser exagerada, no es menos cierto que ésta omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; en tal sentido este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.685.000,°°), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-
DE LA ACCION PRINCIPAL
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, tal y como lo establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.
En este orden de ideas, el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal
se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
En este sentido, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes, por pertenecer a uno o más de los interesados.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En el caso de autos, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARTINA CARRERA, al contestar la demanda y contradecirla respecto a los montos correspondientes de las Prestaciones Sociales, así como también el valor del inmueble adquirido; aunado al rechazo y la negativa de que su representado tuviera bajo su poder el mobiliario descrito en el comprobante de Entrega N° 002333, de fecha 11 de Enero del 2.010 expedido por la Empresa MUNDI MUEBLE, C.A.; se procedió aperturar el procedimiento ordinario, en el cual se verificó que sólo la representación judicial de la parte actora, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, promovió pruebas que una vez analizadas se observó que ciertamente al ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA se le notificó mediante telegrama antes de instaurar el presente procedimiento, a los fines de tratar amistosamente sobre la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS, igualmente quedó confirmado el hecho de que el mencionado ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, recibió en su totalidad el mobiliario descrito en el comprobante de Entrega N° 002333, de fecha 11 de Enero del 2.010, tal y como lo autenticó el representante legal de la Empresa MUNDI MUEBLE, C.A.; asimismo verificó este sentenciador mediante inspección ocular la existencia del bien inmueble constituido por una en la Parcela de Terreno distinguida con las siglas N-43, y la construcción de bienhechurías que se encuentran sobre ella, que forma parte de la Segunda etapa de la Urbanización “Bello Campo”, del sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas adquirido por los ciudadanos FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS y FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, durante la relación conyugal; igualmente se constató el monto de las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, en la Empresa PDVSA, S.A., durante el período comprendido entre el día 25 de Noviembre del 2.005, hasta el 15 de Diciembre del 2.011; conforme a la información expedida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicada en la División de El Furrial del Estado Monagas; en tal sentido, visto que sobre dichas pruebas no hubo impugnación ni desconocimiento alguno por parte de la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.
En este orden de ideas, visto igualmente el escrito de informes consignado por la Apoderada Judicial del demandado, Abogada MARTINA CARRERA y las respectivas observaciones a dichos informes efectuadas por la representación judicial de la parte actora, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, tal y como se dejó plasmado en el cuerpo narrativo del presente fallo, se observa que ciertamente la Abogada MARTINA CARRERA, al momento de contestar la demanda obvió hacer mención del bien constituido por el vehículo descrito; en tal sentido, se precisa recalcar que en la contestación de la demanda, es la oportunidad donde el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, por lo que mal pudo la referida profesional del derecho incluir el señalado bien en la etapa de informes, considerando este sentenciador extemporáneo tal argumento. Y así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos y estando la presente acción apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS y FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, es por lo que este Tribunal declara procedente la presenta acción. Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS contra la Ciudadana FRANKYS RAFAEL LUCAS COA; en consecuencia:
• PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación de los bienes comunes previamente determinados
• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.728
AJLT/KC.-
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