REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

204° y 155°

Exp: 32.819.
PARTES:

• DEMANDANTES: CARMEN LUISA CAÑAS BETANCOURT y LUISA DEL VALLE BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.617.070 y V- 3.346.513 respectivamente, de este domicilio, asistidas por el ciudadano ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.695.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632

• DEMANDADA: YOMAIRA JOSEFINA CAÑAS DE ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.625.388, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Laana, Piso 2 Apartamento 6, Maturín, Estado Monagas.

• MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 26 de Julio de año 2012, se admitió la presente demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, se libró Compulsa de citación, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de EnaJenar y Gravar, en fecha 01 de Agosto de 2012, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Tribunal, informa mediante escrito que fija el tercer día de Despacho siguiente a la fecha antes mencionada para practicar la citación de la parte demandada y en fecha 13 de Agosto de ese mismo el ciudadano Alguacil, informa mediante escrito, que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, Carrera 2, Casa N° M-15-01, Quinta Yomaira, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para practicar la citación de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA CAÑAS DE ANTONUCCI, donde manifiesta que le fue imposible localizarla en la dirección antes mencionada, y en fecha 01 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así declara


Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad9o Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por las ciudadanas CARMEN LUISA CAÑAS BETANCOURT y LUISA DEL VALLE BETANCOURT antes identificadas, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA CAÑAS. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha veinticinco de Mayo del año dos mil doce.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes Noviembre de año dos mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yohiska Mujica