REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°

Exp: 32.572

PARTES:

• DEMANDANTE: EGLIS EMELINA BRITO de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.394.896, de este domicilio.-

• APODERADAS JUDICIALES: GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA Y YUDITH DEL VALLE YBARRA AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.810 y 139.943.-

• SOMETIDO A INTERDICCION: JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248,443 y de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION.-


NARRATIVA

El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011, por la ciudadana EGLIS EMELINA BRITO de RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, ambas identificadas up-supra, y solicita le sea decretada la INTERDICCION civil a su hermano, ciudadano JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.443 y de este domicilio.-

Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente:

“…Que el señor Juan Carlos Ramos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.248.443, y de este domicilio sufre de una enfermedad que lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, pues los especialistas que lo han examinado, entre ellos el médico Psiquiatra Juan C. Cabrera Ibarreto, ha manifestando que mi hermano sufre de un estado de retraso mental severo, que le ocasiona dificultad para: a) establecer una conversación coherente; b) torpeza manual, c) comportamiento pueril (que se comporta como un niño), d) dependencia de otras personas, e) irritabilidad facil, f) realizar alguna actividad laboral, entre otras… Que las descripciones antes mencionadas del estado habitual de defecto intelectual que sufre mi hermano, lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses, tal como se evidencia de informe medico que anexo marcado con la letra “A”…Que de los fundamentos antes expuestos se puede afirmar que toda persona, en nuestro caso mi hermano JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, que se encuentra sometido a un estado intelectual que le impide entender total o parcialmente los actos jurídicos que diariamente se presentan en su vida social, debe ser amparado por la Institución de interdicción creada para tales efectos por nuestra legislación venezolana, lo que conllevará a declararlo entredicho, asignándole un tutor que posea un entendimiento cabal y pueda representarlo en la realización total de determinados actos. Por otra parte, tomando en consideración que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, solicito se decrete la interdicción de mi hermano JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ…”

En fecha Primero de Agosto del 2.011, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó abrir el correspondiente proceso de Interdicción al ciudadano JUAN CALOS RAMOS LOPEZ, identificado ut supra. De igual manera se designaron a dos facultativos para que examinen y emitan juicio a los fines de interrogar al ciudadano: JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ. En el mismo auto se fijo el cuarto día de despacho siguiente a fin de que los parientes y amigos rindas sus declaraciones. E igualmente se fijo oportunidad para efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil al entredicho.

En virtud de que en la fecha pautada para la verificación de las testimóniales de los ciudadanos: DEYANIRA NATERA, JUSTINA DEL VALLE SALAZAR, ANTONIO JOSE RAMOS BRITO y YUDEISIS KATERINE BRITO, no se hicieron presentes, a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, se fijó nueva oportunidad. -

En fecha veinte de Octubre de 2011, se llevo a cabo el interrogatorio del entre dicho JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, a quien el Tribunal le formulo una serie de preguntas.

En fecha catorce de Mayo de 2013, se decretó la interdicción provisional del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, designándose como Tutora Interina a la ciudadana EGLIS EMELINA BRITO de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.394.896.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Las testimoniales de los ciudadanos YUDEISIS KATERINE BRITO, DEYANIRA NATERA y JUSTINIANA DEL VALLE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.050.547, 8.357.778 Y 8.357.759.-
• Prueba de informes Médicos presentados por los médicos YUDYS LEONETT y JULIAN CABRERAR YBARRETO.-

De lo promovido en autos.

VALORACION: Se evidencia que del informe Médico presentado por el Médico Psiquiatra, Dr. JULIAN A. CABRERA YBARRETO, el cual se acompaño A la presente solicitud, y del informe presentado por la Médico Neuróloga Dra. YUDYS LEONETT de BENITEZ. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta retardo mental severo. Su enfermedad es irreversible y le incapacita para realizar actividad laboral alguna. Así mismo le limita sus funciones psíquicas: inteligencia, memoria, atención, afecto, pensamiento. Estas condiciones lo hacen dependiente de otras personas que lo protejan y cubran sus necesidades, que fue realizado en la etapa plenaria. Y así se declara.

Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, al sometido a interdicción, en fecha veinte de Octubre de 2011.-

Las testimoniales de las ciudadanas: KATHERINE BRITO y JUSTINIANA DEL VALLE SALAZAR de RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.21.050.547 y 8.357.759, respectivamente.

VALORACION: En cuanto las declaraciones de los familiares, amigo y de los médicos tratante del sometido a interdicción, el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por la actora, en el sentido de que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, presenta un retraso mental severo y se comporta como un niño. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta retardo Mental Severo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

• SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

• TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los experto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, presenta retardo mental severo, siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANOJUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.443 y de este domicilio. En consecuencia:
PRIMERO: El entredicho quedo sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora Definitiva, ciudadana EGLIS EMELINA BRITO de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº5.394.896.
SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios.
TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado, por las ciudadanas: ANTONIO JOSE RAMOS BRITO y YUDEISI KATERINE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.030.614 Y 21.050.547, en virtud que el sometido a interdicción no tiene mas familiares para conformar el consejo de tutela, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecisiete días del Mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TTULAR
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 32.572
TULA