REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°
Exp. 33.354
PARTES:
• DEMANDANTES: ADER JOSE BASTARDO PEREZ, EDUARDO YOEL BASTARDO PEREZ, OMAIRA MERCEDES BASTARDO PEREZ, MARITZA BASTARDO DE ZAPATA y DICCY YURAIMA BASTARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.357.843, 8.367.925, 4.717.449, 4.339.624 y 9.282.831, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.780.083, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168 y de este domicilio.
• DEMANDADOS: MAGALIS TERESA BASTARDO PEREZ, MARIA EUDORINA BASTARDO PEREZ, ALCIDES GUSTAVO BASTARDO PEREZ y EDDYS JOSEFINA BASTARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.352.386, 2.635.924, 5.398.158 y 3.697.160, respectivamente, y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.436, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.021; y de este domicilio.
• MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
-I-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó el siguiente recorrido procesal:
- Que en fecha 01 de Abril del año 2.014, este Tribunal admite la presente demanda de Herencia, librándose la correspondiente compulsa a los fine de practicar la citación de los demandados.
- Una vez agotados los mecanismos para lograr la citación de los demandados ciudadanos MAGALIS TERESA BASTARDO PEREZ, MARIA EUDORINA BASTARDO PEREZ, ALCIDES GUSTAVO BASTARDO PEREZ y EDDYS JOSEFINA BASTARDO PEREZ, plenamente identificados, éstos se dieron por citados mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del 2.014 (F.67).
- Consecutivamente, el día 31 de Octubre del 2.014, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, Abogada MARLEN FORERO FORERO, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explanando lo que a continuación se transcribe:
“Propongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, literal (sic) 6°, que textualmente señala:
(…Omissis…)
En consecuencia el Artículo 340 eiusdem, señala (…Omissis…) Y cita textualmente en el literal (Sic) 6° (…Omissis…)
Esta cuestión previa se propone, por cuanto, los temerarios demandantes solo indican un supuesto documento de un bahareque, y no indican ni traen a los autos los demás documentos que sustenten su temerario pedimento, cuestión de obligatorio cumplimiento para demostrar la validez de su insólita y temeraria demanda.
Propongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, literal (sic) 10° que señala (…Omissis…)
Cuestión previa que se propone, porque los temerarios demandantes consignan un documento del bien mencionado como las bienhechurías en el cual se evidencia que el ciudadano Jesús Reyes le vendió al ciudadano Eduardo Gustavo Bartasdo Buttó…
Como se aprecia fehacientemente del documento antes transcrito, el supuesto y temerario derecho invocado por los demandantes se encuentra extinto por Usucapión… se evidencia que han transcurrido VEINTIUN (21) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS, lo que demuestra que el supuesto derecho se encuentra totalmente prescrito… con lo cual se evidencia que el supuesto derecho por el cual se interpone esta temeraria demanda, se ha perdido el derecho por usucapión y se ha prescrito en el tiempo la acción personal de los demandantes.
Propongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, literal (Sic) 11°, que textualmente señala: (…Omissis…)
Cuestión ésta que se propone por cuanto ha prescristo en el tiempo cualquier supuesto derecho que los temerarios demandantes pudieran alegar a su favor en caso de que existiera el bahareque por ellos invocados…”
- En fecha 12 de Noviembre del 2.014, el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Ahora bien, esbozado el anterior recorrido procesal, y vista la defensa argüida por la Apoderada Judicial de la parte accionada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma bajo los siguientes términos:
-II-
La representación judicial de los accionados, Abogada MARLEN FORERO FORERO, opuso las cuestiones previas de los numerales 6º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló anteriormente.
Respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2.011 estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con las ut supra señaladas sentencias dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hacen improcedente la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición.
Así pues, que de lo anterior se infiere:
1. Que en el juicio de partición de bienes, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición. En este sentido, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..."
2. El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de la cuestión previa, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
3. Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.
Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse la IMPROCEDENCIA de las cuestiones previas consagradas en los numerales 6º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
Así las cosas, es concluyente para este Juzgador conforme a la improcedencia de la cuestión previa opuesta y no habiendo ejercido la representación judicial de los accionados, Abogada MARLEN FORERO FORERO oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia del acervo hereditario de la Sucesión BASTARDO PEREZ, es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presenta acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 778 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos ADER JOSE BASTARDO PEREZ, EDUARDO YOEL BASTARDO PEREZ, OMAIRA MERCEDES BASTARDO PEREZ, MARITZA BASTARDO DE ZAPATA y DICCY YURAIMA BASTARDO PEREZ contra los Ciudadanos MAGALIS TERESA BASTARDO PEREZ, MARIA EUDORINA BASTARDO PEREZ, ALCIDES GUSTAVO BASTARDO PEREZ y EDDYS JOSEFINA BASTARDO PEREZ; en consecuencia, se procede a la partición del bien común determinado.
• TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.354
AJLT/KC.-
|