REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.014.-
204° y 155°
Exp: 33.059
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.666; y de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES: LUIS LEONET y OLIVIA GUILLEN DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.744 y 127.058, y de este domicilio.
• DEMANDADA: BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.368.681, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º y 3º) del Código Civil.-
-I-
En fecha 12 de Abril del 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OLIVIA GUILLEN DE MARQUEZ, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“...En fecha tres (3) de Mayo de 1990, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En los primeros años de nuestro matrimonio fijamos residencia en barrio San isidro, Km. 7, casa s/n, Petare del Estado Miranda, y desde el año 1992 hasta la presente fecha estamos residenciados en la Urbanización Los Guaritos 5, transversal H, Nº 44 de Maturín Estado Monagas. Pero es el caso que en el transcurso de los últimos años la relación de nosotros fue cambiando de una forma incontrolable, tornándose mas fuerte cada día que hasta la presente fecha no podemos ni siquiera dirigirnos la palabra y todo se ha convertido en constante discusiones de una forma insostenible para ambos; la paz y armonía que debe reinar en todo hogar dejo de existir, ya cansado de la situación las continuas y cada vez mas violentas discusiones, y para evitar males mayores o situaciones que lamentar e decidido terminar con el vinculo matrimonial que nos une… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 y 3º que establecen “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES.-”
En fecha 16 de Abril del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
En fecha 05 de Junio del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno compulsa de citación mediante el cual la ciudadana BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES, se negó a firmar.
El día 15 de Julio del 2.013, el demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN DE MARQUEZ, solicito boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 16 de Julio del 2013.-
Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 30 de Enero del 2.014, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 17 de Marzo del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA MERCEDES GUILLEN, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 24 de Marzo de 2.014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Promovió, ratifico e hizo valer como pruebas de documentos, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos.-
• La declaración de los ciudadanos DOUGLAS JOSE DURAN DURAN, VISTOR JOSE DIAZ, WILMER RAFAEL GONZALEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.344.297, 9.896.837 y 20.002.812, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 02 de Mayo de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 06 de Agosto del 2.014, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Al folio seis (06) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha tres (3) de Mayo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ y BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: DOUGLAS JOSE DURAN DURAN, VISTOR JOSE DIAZ, WILMER RAFAEL GONZALEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.344.297, 9.896.837 y 20.002.812, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ al hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Los Guaritos V, transversal H, Nº 44 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de las discusiones que existían con la ciudadana BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES que hacían imposible la vida en común, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…)
2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la Ciudadana BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-
Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante, Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ, el abandona al hogar común, no siendo las mismas desvirtuada por la parte accionada dentro de lapso legal oportuno, es por lo que declara CON LUGAR la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se declara.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ y BRICELDA MARGARITA ACUÑA SIFONTES, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (3) de Mayo de 1990.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.059/ Yosellys
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