JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE

204º y 155º

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observó lo siguiente:

En fecha 14 de Agosto de 2014, se agregó a los autos la comisión relativa a la intimación del demandado, comenzando a transcurrir el primer día de Despacho siguientes a dicha consignación el lapso de los diez (10) días de Despacho para que el intimado hiciese oposición al decreto intimatorio, el cual precluyó el día 15 de octubre de 2014, Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2014, el demandado hizo oposición al decreto intimatorio. Posteriormente mediante escrito de fecha 22-10-14, el demandado presentó escrito para contestar la demanda y opuso formal reconvención, la cual al segundo día de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, fue declarada inadmisible por este Tribunal, por lo que el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 29 de Octubre de 2014, precluyendo dicho lapso el día 21-11-14, por lo que las pruebas aportadas por las partes debieron ser agregadas en fecha 24 de Noviembre del corriente año 2014, lo cual no se hizo y es del conocimiento de este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del cual la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.


A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de agregar las pruebas presentadas por las partes, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha. Cúmplase.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EXP. 33.387
TULA.-