REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
DEMANDANTE: HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS.
DEMANDADOS: MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO FERNANDEZ MATOS.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 33.470
Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre del presente año, cursante en el folio 45 del cuaderno principal del presente expediente, suscrita por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.041, el cual actúa con el carácter acreditado en auto, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La Medida de Prohibición Enajenar y Gravar puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el demandante acciona contra la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, quienes presuntamente ocupan ilegítimamente el inmueble producto del presente litigio. Ahora bien observa este tribunal que el accionante no demuestra el periculum mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual a criterio de quien aquí decide, su solicitud no esta amparada en el buen derecho que requiere el decreto de la medida, motivo por el cual se hace obligante, en consecuencia se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada, así se decide.
Dr. ARTURO JOSE LUCES T.
EL JUEZ.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
Exp. 33.470
AJLT/mevc.-
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