REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014.-

204° y 155°

Exp: 32.998
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES.

PARTES:

• DEMANDANTE: DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.697.012; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALEL: OMAIRA DEL CARMEN URRETA, NUBIA RAMOS RINCONES y JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.335.258, 8.547.543 y 8.979.657 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.924, 99.937 y 102.642 en el mismo orden, y de este domicilio.

• DEMANDADA: ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.953.979, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 Causal Segunda (2°) del Código Civil.-

-I-

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES identificado supra, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... Contraje matrimonio civil con la ciudadana ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO, por ante el Registro Civil de Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2.011, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Páez, casa Nº 88 de la población de Aragua de Maturín, parroquia Aragua de Maturín, Jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas; es el caso que desde el comienzo de la vida en común todo se desarrollo en completa paz y armonía, pero luego cambio la situación, hubo desavenencias frecuentes en pareja, que fueron mermando la paz y la tranquilidad del hogar compartido, así como total desatención desde el punto de vista moral y física; situación esta que llego a su limite el día Treinta (30) de Octubre del año 2.012, cuando ella abandono el hogar separándose de hecho, permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación al extremo que desconozco completamente su paradero. En esta relación no procreamos hijos y no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO…”

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.

El día 20 de Febrero del año 2.013, el ciudadano DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES, supra identificado, debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN consigo los emolumentos al Alguacil de este Tribunal para que practicara la Citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo del 2.013, comparece el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ CARRERA, Alguacil Titular de este Tribunal y consigno recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO.

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 30 de Octubre del año 2.013, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

El día Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.013, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES, debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30am.

El día Trece (13) de Enero del año 2.014, día y hora fijados para efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda, el alguacil titular de este Tribunal procedió anunciar el mismo previa las formalidades de Ley, y por cuanto no compareció ninguna de las partes interesadas en el mismo; se declaro Extinguido el proceso de conformidad al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

El día Veintiuno (21) de Enero del año 2.014 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y expone que por motivos de salud ya que se encontraba hospitalizado su representado ciudadano DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES no pudo asistir al Acto de Contestación de la Demanda y consigno constancias y reposos médicos del Centro de Salud: Hospital Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa” debidamente avalados por la Doctora Virginia Franco V. Medico Cirujano, inscrita en el MPPS Nº 101.343; solicitando se apertura una articulación probatoria según lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día Veintiocho (28) de Enero del año 2.014 este Tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por ocho (08) días.

En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.014 el Apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito probatorio encontrándose en la oportunidad legal en la fase de la articulación probatoria; ratificando las constancias medicas de su representado ciudadano DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES de fecha 12 y 15 de Enero del año 2.014, que corren insertas a los folios 27 y 28 de la causa.

En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.014 este Tribunal ordena agregar y admitir las Pruebas promovidas por la parte demandante por no ser ilegales, ni impertinentes.

En fecha Once (11) de Febrero del año 2.014 concluida la articulación probatoria, abierta de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia planteada por la parte actora este Tribunal ordeno la Reposición de la Causa al estado de Reaperturar el Acto de Contestación de la Demanda fijándose para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal 8va del Ministerio Público, a las 10:30 a.m.

El día Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.014, siendo las 10:30am, día y hora fijados para efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda, estando presente el demandante ciudadano DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano JOSE ANGEL MILLAN CANELÓN, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial y la Fiscal 8va del Ministerio Público; se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente Juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de los ciudadanos YONNY RAFAEL VELÁSQUEZ, JOSÉ DANIEL URBANEJA MATA y EDGAR ANTONIO CARPINTERO BOGARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V- 14.858.620, 17.713.305 y 14.439.312 respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Siete (07) de Mayo del año 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba, consignado por la parte demandante.-

En fecha Doce (12) de Agosto del año 2.014, siendo las 3:30 p.m. oportunidad Legal para que las partes presentaran sus Informes. No habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la Familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la Ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de Divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de Sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio Cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2.011; entre los ciudadanos DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES y ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de Divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE DANIEL URBANEJA MATA y EDGAR ANTONIO CARPINTERO BOGARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.713.305 y 14.439.312 respectivamente, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO al hogar conyugal ubicado en la calle Páez, casa Nº 88 de la población de Aragua de Maturín, parroquia Aragua de Maturín, Jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, abandonando a su cónyuge ciudadano DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES, observando este Sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de Divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de Abandono Voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos DANNYS JOSÉ IDROGO FLORES y ALCIMAR ISABEL MATA OSORIO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2.011 . Tal como se desprende del Acta de Matrimonio cursante en el folio Cuatro (04) del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




La Secretaria.-



Exp: 32.998
AJLT/ Grheys.-