REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014
204° y 155°
EXP Nº: 33.027
PARTES:
• DEMANDANTE: YVELITZE MAZA NUÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.305.378 y V-10.467.269 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926 y 80.768 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: FILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MALAVÉ y MÁXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.898 y de este domicilio, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO.-
• DEFENSOR JUDICIAL: CÉSAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial del Ciudadano TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los Ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en contra de los Ciudadanos FILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en los términos que de seguidas este tribunal sintetiza:
“Consta de Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de septiembre del año 2012, anotado bajo el N° 14, Tomo 147, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente modificado, según consta de documento debidamente autenticado por ante la misma notaría, en fecha 14 de diciembre del año 2012, anotado bajo el N° 23, Tomo 209, folios 74 al 76, que celebramos un precontrato de venta con la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, quien actuaba en su propio nombre y en representación de su cónyuge TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada como parcela N° 14, de las RESIDENCIA CARMEN MARINA, ubicada en la Avenida Santa Bárbara de la Urbanización San Miguel, Primera Etapa, en el Km 1 de la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la población de la Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene un área aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts) de frente y aproximadamente veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80Mts) de fondo, para un área de superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (187,20) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Calle San Luís que es su frente; Sur: Con la Calle Guarapiche que es su fondo; Este: Con la parcela N° 15 y Oeste: Con la parcela N° 13. (…)
(…)Igualmente consta en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Segunda, que el precio definitivo de venta era la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), de los cuales se cancelarían la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en ese cato y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Subalterno Respectivo (…)
(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez firmado el precontrato de compra-venta, acudimos a la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a solicitar una Certificación de Gravamen, sobre el referido inmueble, pero para nuestra sorpresa, sobre el inmueble objeto del contrato y con fecha posterior a la firma del mismo, pesa una medida de prohibición de Enajenar y Gravar (…)
la cual en fecha doce (12) de Marzo del año 2014, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de las partes a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
Una vez agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada, en primer lugar de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles, la Ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO; se dio por citada en fecha 21 de Noviembre del año 2013, al momento de otorgarle el Poder Apud-Acta a la Abogada ANGELA MALAVÉ, tal y como corre inserto del folio sesenta y cinco (65) del expediente bajo análisis.-
Por cuanto no fue posible lograr la citación del codemandado se le designó Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designándose a los fines de ejercer el señalado cargo al Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, plenamente identificado en autos, quien aceptó el cargo en fecha 30 de octubre del año 2013, siendo posteriormente citado en fecha 15 de enero del año 2014, tal y como se evidencia de diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente bajo análisis.-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de un (1) folio útil, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) Desconozco los documentos de opción a compra de fecha 20-09-2012 y 14-12-2012, que riela en los folios 04 al 13 del presente expediente.-
Desconozco igualmente la certificación de gravamen que riela en el folio 14 al 17 del presente expediente.-
Es totalmente falso que se haya establecido como monto del inmueble en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) como es falso que hayan cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) (…)
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el Defensor Judicial designado y consignó ante este Despacho escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
• El mérito favorable de los autos.-
Asimismo, se desprende de autos, que la parte accionante consignó escrito probatorio constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Contrato de compra-venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de septiembre del año 2012, anotado bajo el N° 14, Tomo N° 147.-
• Certificación de Gravamen.-
Riela del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), escrito suscrito por la Ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, debidamente asistida por el Abogado MÁXIMO BURGUILLOS y propuso OFERTA REAL DE PAGO a los Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ.-
En la oportunidad legal para presentar informes solo lo hizo la demandante.-
En fecha 28 de julio del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado-Oferente, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó:
Que efectivamente nació una relación contractual entre los accionantes, Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ y los accionados, Ciudadanos FILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, conforme al Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes y que fuera autenticado en fecha 14 de diciembre del 2012, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 209, Folios 74 al 76, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara.
Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
En tal sentido, visto que el accionante de marras alega que los Oferentes, Ciudadanos FILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y tEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no cumplieron con su obligación del saneamiento de Ley, en razón de que sobre el inmueble objeto de la controversia pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre del año 2012, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta.-
Siendo así, no es menos cierto que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, conforme al contrato suscrito, pesaba la mencionada medida sobre el inmueble objeto de la negociación; siendo esto así, debieron los Oferentes Vendedores cerciorarse de que el bien inmueble de su propiedad que estaban dando en venta, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos encontrar los siguientes:
• Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.-
• Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
• Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
• Produce efectos personales, ya que no es traslativo no constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la co-demandada GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a pesar de la misma encontrarse a derecho, tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por los accionantes, se desprende de igual manera, que al codemandado TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que los querellados le proporcionaran algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por la querellante, pero éstos no lo hicieron. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.-
En virtud de todo lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal estudiado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente es por lo que concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA fuera incoada por los Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ contra los Ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Los Ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, deben cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con los Ciudadanos YVELITZE MAZA NÚÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en fecha 20 de septiembre del año 2012.-.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp. 33.027
AJLT/ELY
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