REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014
204° y 155°
Exp N° 30.120
PARTES:
DEMANDANTES: DELIA CHACÓN URBAEZ, LUÍS NEPTALÍ, RICHARD SMITH y LUISA MARLENE URBAEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.362.746, V-10.834.067, 14.939.590 y 9.281.882 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.832, 99.927 y 100.440 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ y HENRRY SALVADOR URBÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.375.137 y 8.352.924, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.291 y de este domicilio.-
TERCERO: RAMON CELESTINO URBÁEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.369.755 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO POR SIMULACIÓN.-
NARRATIVA
En fecha 30 de enero del año 2007, quedo distribuida, la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN intentada por los Ciudadanos DELIA CHACÓN URBAEZ, LUÍS NEPTALÍ, RICHARD SMITH y LUISA MARLENE URBAEZ CHACÓN; contra los Ciudadanos JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ y HENRY SALVADOR URBÁEZ, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Nuestra mandante MARÍA URBAEZ, tuvo cinco (5) hijos de nombres: DILIA ANTONIA URBÁEZ, RAMÓN CELESTINO URBÁEZ, LUÍS FELIPE URBÁEZ, RAMÓN CELESTINO URBAEZ, JUAN SALOMÓN PARRIS URBAEZ y MARÍA DE LOURDES PARRIS URBAEZ DE GERALDINO. Los dos últimos de los nombrados hijos, fueron habidos de la unión concubianaria que durante cuarenta y siete (47) años mantuvo con el citado IGNACIO NATHAN PARRIS.
Nuestra mandante MARÍA URBAEZ, era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, (…) y falleció ab-intestato el día 02 de agosto de 1995, siendo su último domicilio debido a su enfermedad, en la Calle 24-E N° 68, Barrio Viento Colao, de la Ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; mientras que IGNACIO NATHAN PARRIS, quien nació en Barbados, Antillas Neerlandesas, era mayor de edad, soltero (…) y falleció el día 25 de mayo de 1988, siendo su último domicilio en la Calle 24-C N° 14, Barrio Viento Colao, de Maturín, capital del Estado Monagas (…)
(…) Durante la unión concubinaria de los mencionados difuntos, forjaron un patrimonio que consistió en un conjunto de bienhechurías que se encuentran enclavadas en un lote de terrenos ejidos constante de Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (1.184,42m2), ubicado en la Calle 24-C (Antigua Calle Los Ángeles), N° 14 del Barrio Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte:, con la Calle 24-C (Antigua Calle Los Ángeles), que es su frente, en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30m); Sur, con inmueble que [es] o fue del Ciudadano Neptalí Reyes, que es su fondo, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 m); Este, con inmueble que [es] o fue de la Familia Parris que [es] o fue de la Familia Parris Parra, en cincuenta y siete metros (57 m); y Oeste, con inmueble que [es] o fue del ciudadano Ramón URBAEZ, en sesenta y dos metros con ochenta centímetros (72,80 m); consistentes en una casa de habitación de vieja data, construidas de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, estructura de concreto armado en su fondo y un portón metálico.
De tal modo que DILIA ANTONIA URBAEZ, RAMÓN CELESTINO URBAEZ, JUAN SALOMÓN PARRIS URBAEZ y MARÍA DE LOURDES PARRIS URBAEZ DE GERALDINO, somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada causante MARÍA URBÁEZ; y en consecuencia, sucesores de los bienes que a su muerte dejó. De igual manera, JUAN SALOMÓN PARRIS URBÁEZ y MARÍA DE LOURDES PARRIS URBÁEZ DE GERALDINO somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la nombrada difunta MARÍA URBÁEZ y de IGNACIO NATHAN PARRIS, y por ello, sucesores de los bienes que a su muerte dejaron; lo cual se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 16 de enero de 2007.-
Pero el día 1° de julio de 2006, RAMÓN CELESTINO URBÁEZ, su hijo, JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ, HENRRY SALVADOR URBÁEZ y su madre DILIA ANTONIA URBÁEZ, fueron sorprendidos por nosotros cuando planeaban vender el inmueble dejado por los nombrados difuntos lo cual suscito entre nosotros una amarga discusión, que nos llevó a citarlos al Departamento de Asuntos Civiles y Vecinales, de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, aperturándose así, en fecha 11 de julio de 2006, cuando comparecieron los nombrados ciudadanos ante la registradora civil de la ciudad, quien instó a las partes a la conciliación, esta no fue posible porque los señores JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HERRY SALVADOR URBÁEZ (nietos de nuestra causante MARÍA URBÁEZ) y con el consentimiento de sus respectivos progenitores DILIA ANTONIA URBÁEZ y RAMÓN CELESTINO URBÁEZ, (quienes están vivos y a la vez son sucesores directos de la finada MARÍA URBÁEZ) presentaron sendos Títulos Supletorios de presunta Propiedad, con los que pretenden constituirse como poseedores legítimos y dueños de las bienhechurías en referencia (…)
(…) Pero es el caso Ciudadano Juez, que los mencionados mal llamados Títulos Supletorios, contienen declaraciones falsas, tanto de sus otorgantes JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HENRRY SALVADOR URBÁEZ, como de los testigos DILIA ANTONIA URBÁEZ (madre de este otorgante), JUANA MARGARITA DUQUE, AMELIA GARCÍA y DORIS GALLARDO, pues la bienhechurías en referencia , ubicadas en un lote de terrenos ejidos, ubicado en la Calle 24-C (antigua Calle Los Ángeles), N° 14 del Barrio Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, fueron construidas y fomentadas por los mencionados difuntos, durante su unión concubinaria (…)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su noble y competente autoridad, para OPONERNOS formalmente en este acto, a los Decretos de Títulos Supletorios de Propiedad, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1997 y 29 de julio de 1996, con los que se les aseguró sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho, los derechos de propiedad alegados por los ciudadanos JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HERRY SALVADOR URBÁEZ, quienes han procurado instituirse dueños de las bienhechurías en referencia, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) con los cuales se nos pretende conculcar los derechos que como miembros de la sucesión PARRIS-URBÁEZ tenemos; y en consecuencia, que los expresados decretos sean revocados, así como los asientos que dichos Títulos Supletorios se encuentran en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín (actualmente la del Primer Circuito), con expresa condenatoria en costas (…)
En fecha 05 de febrero del 2007, se admite la demanda, se acuerda la citación de los demandados, Ciudadanos JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HENRRY SALVADOR URBÁEZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. En esa misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre le bien objeto de la presente acción.-
Riela al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual procedió a reformar la demanda en los términos que de seguidas se resumen:
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a REFORMAR LA DEMANDA intentada por mis identificados patrocinados contra los ciudadanos JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ, HENRRY SALVADOR URBAEZ, fundamentada en los siguientes aspectos:
1°) En lo que se refiere al PETITORIO, cambió por la interposición de [la] demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS POR SIMULACIÓN; de la están viciados los Títulos Supletorios de Propiedad que nos ocupan; y en consecuencia, declarada la nulidad de los mismos, con expresa condenatoria en costas. (…)
2°) En cuanto al punto relativo al DERECHO, la demanda se fundamentó conforme a lo consagrado en los Artículo 1281 del Código Civil en concordancia [con] los artículos 1281 del Código Civil en concordancia [con] los artículos 4 ejusdem, 12, 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Con respecto a las CONCLUSIONES, su contenido fue rectificado y mejorado, al abundar en el análisis de la concatenación de los hechos, a las normas legales en las que se basó la pretensión.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo con el carácter anteriormente citado, ante su noble y competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos: JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ y HENRY SALVADOR URBAEZ, respectivamente, por la Acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS POR SIMULACIÓN, de la cual están viciados los Títulos Supletorios de Propiedad, evacuados y decretados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fechas 28 de mayo de 1997 y 29 de julio de 1996, con los que se les aseguró sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho, los supuestos derechos de propiedad alegados por los mencionados demandados, quienes han procurado instituirse dueños de las bienhechurías en referencia, y posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín, el primero, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 45, folios 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre; y el segundo, el día 31 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 32, y se les pretende conculcar los derechos que como miembros de la sucesión PARRIS-URBÁEZ tienen mis poderdistas: para que convengan en la nulidad de los especificados documentos, por haber simulado el contenido de los mismos en virtud de las razones antes explicadas; o en defecto a ello se DECLARE LA NULIDAD de los especificados Títulos Supletorios de Propiedad, así como los asientos que de los mismos se encuentran en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín (actualmente, la del Primer Circuito), con expresa condenatoria en costas (…)
La anterior reforma se admitió en fecha 05 de marzo del año 2007, tal y como se evidencia del folio ochenta y siete (87) del expediente bajo análisis.-
Citados los co-demandados en la presente acción, los mismos otorgaron poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, quien con el carácter acreditado en autos dejó contestada la presente acción en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Siendo la oportunidad Legal de Contestación de la Demanda arriba descrita, la cual CONTRADECIMOS, RECHAZAMOS Y NEGAMOS, DE HECHO Y DE DERECHO, FUNDAMENTANDO NUESTRA DEFENSA EN LO SIGUIENTE: 1.- La Ciudadana DELIA CHACÓN DE URBAEZ, no tiene vínculo consanguíneo con la Ciudadana DILIA ANTONIA URBAEZ, porqué no es su hija como lo describe en esta demanda, quien abandonó POR LARGOS AÑOS a todos sus hijos menores y a su Difunto esposo, luego volvió a reclamar herencias, actualmente está domiciliada en la vivienda de su testigo ENEIDA TERESA CHACÓN. 2.- LOS LINDEROS DE ESTA DEMANDA DE UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS (1.184,42 MTS) CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS, NO SON LOS MISMOS DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS AQUÍ DEMANDADOS, IGUALMENTE LA CANTIDAD DE TERRENO DESCRITOS EN ESTA DEMANDA DE (1.184,42), ubicados en la calle 24-C (antigua calle Los Ángeles) N° 14 del Barrio Viento Colao, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: con calle 24-C (antigua Calle Los Ángeles) Que es su frente en Diecisiete metros con Treinta Centímetros (17,30 mts); SUR: Con inmueble que es o fue del Ciudadano Neptalí Reyes, que es su fondo en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20mts) promedio 18,25;; ESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Parris Parra, en Cincuenta y Siete metros (57m); OESTE: Con inmueble que es o fue de RAMÓN URBAEZ, en Setenta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (72,80 mts), LINDEROS DEL TITULO SUPLETORIO DE HENRRY SALVADOR URBAEZ: una parcela de terreno Ejido Municipal que tiene una extensión de nueve (9 metros) de ancho por setenta metros (70 metros de largo) alinderado: NORTE: calle 24 C, que es su frente; SUR: inmueble que es o fue propiedad del Ciudadano NEPTALÍ REYES; ESTE: inmueble que es o fue de JUAN PARRIS Y OESTE: inmueble que es o fue de RAMÓN URBAEZ. Está ubicado en la calle 24-C del Barrio Viento Colao, Maturín estado Monagas (…) 3.-RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NEGAMOS QUE EN UNA CASA DE HABITACIÓN DE VIEJA DATA, CONSTRUIDA DE PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, TECHO DE ZINC, PUERTAS Y VENTANAS DE HIERRO, ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO EN SU FONDO Y UN PORTÓN, les hayan pertenecido a los DIFUNTOS: MARÍA URBAEZ e IGNACIO NATHAN PARRIS (…) Todos fueron beneficiados de la división hereditaria de éstos Terrenos Ejidos Municipales, que hicieron de BUENA FE Y EN VIDA LOS DIFUNTOS PADRES A TODOS SUS HIJOS. Ciudadano Juez, es TOTALMENTE FALSO Y DE MALA FE, lo alegado en esta demanda temeraria en contra de mis Poderdantes JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ y HENRY SALVADOR URBAEZ, cuando exponen los demandantes que el día 1ro de JULIO DEL AÑO 2006, RAMÓN CELESTINO URBAEZ, SU HIJO JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ, HENRY SALVADOR URBAEZ Y SU MADRE DILIA ANTONIA URBAEZ, fueron sorprendidos por mis mandantes cuando planeaban vender el inmueble dejado por los nombrados difuntos, lo cual suscitó entre ellos una amarga discusión.(…) Es por ello, que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “RECONVENCIÓN E INTERVENCIÓN FORZADA”: Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. Siguiendo estas normas legales en esta CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SIENDO SU OPORTUNIDAD LEGAL, PARA LLAMAR A ESTA CAUSA DE DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTOS POR SIMULACIÓN, EXPEDIENTE N° 11.682, llevado por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS al Ciudadano: RAMÓN CELESTINO URBAEZ MARTÍNEZ, (…) QUIEN ES SU HERMANO, y de acuerdo al Artículo 370 ordinal 1ro y 373 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Ocupará el TERCER OPOSITOR EN ESTE JUICIO YA QUE LE COMPRÓ ESTE TERRENO EJIDO MUNICIPAL DE BIENHECHURÍAS A JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ (…) Rechazamos, Negamos y Contradecimos, DE HECHO Y DERECHO, los Testimonios rendidos ante el Tribunal anteriormente descrito, el día 14 de Diciembre del año 2006, hecho por los testigos ENVIDA TERESA CHACON y GREGORIA DEL VALLE GERALDINO(…) Solicitamos CAUCIÓN POR LOS DAÑOS QUE SE NOS PUEDAN PRODUCIR por la paralización de la Construcción, mano de obra, interrupción de mis labores de trabajo (LUCRO CESANTE), ya que también estoy trabajando allí con un Autolavado. Igualmente ciudadano Juez, solicitamos sea FIJADA CAUCIÓN O SUFICIENTE GARANTÍA A LOS DEMANDANTES, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 590 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, PARA QUE RESPONDAN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA LES ACORDÓ Y QUE ACTUALMENTE ESTÁN NUEVAMENTE SOLICITANDO. YA QUE NUESTRA GARANTÍA ESTÁ EN TODOS LOS DOCUMENTOS AQUÍ CONSIGNADOS SOLICITANDO. YA QUE NUESTRA GARANTÍA ESTÁ EN TODOS LOS DOCUMENTOS AQUÍ CONSIGNADOS (…)
Vista la reforma de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble allí señalado, así como también medida Cautelar Innominada consistente en la paralización de los trámites de la operaciones de compraventa del supra citado inmueble.-
En fecha 03 de mayo del año 2007 la Abogada en ejercicio YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RAMÓN CELESTINO URBAEZ MARTÍNEZ, consignó escrito de Tercería constante de cinco (5) folios útiles en el cual expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Niego, Demando y Contradigo la demanda por Nulidad de Documentos Por Simulación, la cual se esta ventilando por ante este Tribunal de fecha 27 de febrero del año 2007 (…) Es el caso Ciudadano Juez, en fecha 25 de agosto del año 2006 hice una COMPRA DE UNAS BIENHECHURÍAS, ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, LA CUAL FUE EVACUADA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, QUEDO ANOTADO BAJO EL NÚMERO 10, TOMO 260 DE LOS LIBROS DE ESA NOTARÍA. La compra de estas Bienhechurías en TERRENOS EJIDOS MUNICIPALES, QUE MIDE OCHO CON TREINTA CENTÍMETROS METROS (8.30 MTS) DE FRENTE POR CINCUENTA Y SIETE METROS (57 MTS) DE FONDO APROXIMADAMENTE. Ubicado en el BARRIO VIENTO COLAO, CALLE 24-C, que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de la familia Parris Parra; OESTE: Terreno de HENRY URBAEZ, de acuerdo a Título Supletorio expedido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maturín, Estado Monagas, de fecha Dieciocho de febrero del año 1998, Registro Número Cuarenta y Cinco (45), folio 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 1998, en fecha Dieciocho de febrero del año 1998. Por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) con dinero de mi propio peculio y de mi sola y únicas expensas, y moneda de curso legal de nuestro país, cancelé ante el Banco Banesco Cuenta Corriente N° 01340541765411149260, a favor del vendedor JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) y el restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en fecha 20 de Diciembre del año 2006, Recibo sin número marcado número 2, para la Cancelación Total de esta Compra Condicionada. Es el caso, Ciudadano Juez que con esta demanda incoada en mi contra por ser el Dueño Legítimo de BUENA FE, de estas bienhechurías aquí descritas, es por lo que me estoy dirigiendo a Usted para Solicitar la Admisión de mis Derechos de TERCER OPOSITOR en esta causa N° 11.682 (…)
En esa misma fecha, el Juzgado originario ordenó el desglose de la tercería propuesta en la presente acción, abriéndose el respectivo Cuaderno de Tercería, admitiéndose la misma, ornándose el emplazamiento de los ciudadanos DELIA CHACÓN DE URBAEZ, LUÍS NEPTALÍ URBAEZ CHACÓN, RICHARD SMITH URBAEZ CHACÓN y LUISA MARLENE URBAEZ CHACÓN.-
En fecha 07 de mayo del año 2007, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, actuando con el carácter acreditado en autos, y promovió diligencia a través de la cual promovió al testigo Ramón Baltolo.-
Seguidamente, en fecha 8 de mayo de ese mismo año 2007, la Apoderada de los co-demandados consignó escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual amplió la contestación de la demanda, ese mismo día solicitó la practica de una Inspección Judicial sobre todas las bienhechurías y terrenos de los inmuebles controvertidos, tal y como se desprende del folio cincuenta y ocho del presente expediente.-
A través de auto fechado 09 de mayo del año 2007, el Tribunal originario, inadmitió el escrito probatorio supra citado por cuanto la presente acción no se encontraba en etapa probatoria.-
Por escrito constante de dos (2) folios útiles, la Abogada en ejercicio YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, actuando con el carácter acreditado en autos, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual se recibió el presente expediente por ante este Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2007.-
En fecha 30 de mayo del año 2007, la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD; presentó ante este Despacho escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicitó la tacha del Acta de Inspección Judicial suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicada el día 24 de abril del año 2007, en la calle 24-C (Antigua Calle Los Ángeles) N° 14 del Barrio Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
En esa misma fecha, la supra identificada Abogada, consignó escrito a través del cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería, de fecha 03 de mayo del año 2007.-
Posteriormente, a través de auto fechado 21 de junio del año 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez de este Tribunal Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.-
Vista las diligencias presentadas por ambas partes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de de que remita a este Tribunal el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 14 de mayo del año 2007, hasta el día 23 de mayo de ese mismo año.-
En fecha 18 de octubre del año 2007, la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, consignó cómputo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Se desprende del folio diez (10) de la segunda pieza del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, a través de la cual consignó sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se declaró Sin Lugar la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento por Tercería.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2007 se repuso la causa al estado que tenía cuando se recibió el expediente, ordenándose la notificación de las partes.-
DE LAS PRUEBAS
Notificadas ambas partes, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos DELIA CHACÓN URBAEZ, LUÍS NEPTALÍ URBAEZ CHACÓN, RICHARD SMITH URBAEZ CHACÓN, LUISA MARLENE URBAEZ CHACÓN y MARÍA DE LOURDES PARRIS URBAEZ DE GERALDINO, consignando escrito probatorio constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos probatorios:
• Documentales:
- Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus MARÍA URBAEZ.-
- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus IGNACIO NATHAN PARRIS.-
- Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, el día 16 de enero de 2007.-
- Copia Certificada del Expediente N° 381-6, aperturado por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, el día 06 de julio del año 2006.-
- Factura N° 02043813, expedida por SEMDA, derivada del Contrato N° 13010100005238, Cuenta N° 83011925300, celebrado entre dicha empresa y la Ciudadana MARÍA URBAEZ, por concepto de servicio de electricidad.-
- Estado de Cuenta N° 1002201, del abonado IGNACIO NATHAN PARRIS, expedido por Aguas de Monagas.-
- Inspección Judicial N° 199-06, practicada en el inmueble ubicado en la Calle 24-C (antigua Calle Los Ángeles), N° 14 del Barrio Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
- Inspección Judicial con fijación de muestras fotográficas, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
- Copia fotostática certificada del Expediente N° 3022, contentivo de la Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos DILIA ANTONIA URBAEZ, RAMÓN CELESTINO URBAEZ y JUAN SALOMÓN PARRIS URBAEZ.-
• Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Apolonia Estrada de Acosta, María Teresa Vallenilla de Zambrano, Carlos Miguel Salazar, Freddy José Rojas y Pedro José Arasme Caraballo.-
En fecha 28 de noviembre del año 2007, la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ y HENRY SALVADOR URBAEZ, promoviendo la misma los siguientes elementos de pruebas:
Documentales:
• Titulo Supletorio de bienhechuria a favor de RAMÓN CELESTINO URBAEZ, evacuado ante el Tribunal Primero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
• Titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Ratificación de los Títulos Supletorios de JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ y de HENRY SALVADOR URBAEZ.-
• Merito favorable de los autos.-
Otras solicitudes:
• Posiciones Juradas.-
• Inspecciones Oculares.-7878
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Luís Valderrama, Jesús Centeno, Dulzura Martínez de Urbáez, Dilia Antonia Urbáez, Juana Margarita Duque, Amelia García, Doris Gallardo, José Acosta, Ramón Celestino Urbáez, Juan Salomón Parri Urbáez.-
De las pruebas del tercero:
• Originales de documentos de compra venta de las bienhechurías, hechas en la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre del año 2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 260 de los libros de esa notaria.
• Mérito favorable de los autos.-
• Ratifican recibos por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00).-
• Recibos en original de las cancelaciones de las planillas de liquidaciones de la Alcaldía de Maturín.-
• Posiciones Juradas a las demandadas Ciudadanas: MARÍA DE LOURDES PARRIS URBÁEZ DE GERALDINO y DELIA URBAEZ.-
• Inspección Ocular en la casa ubicada en la Calle 24-C, N° 14-1 del Barrio Viento Colao, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Centeno, Dulzura Martínez de Urbáez, Ramón Celestino Urbáez, Dilia Antonia Urbáez y Juan Salomón Parris Urbáez.-
Otras solicitudes:
• Inspección Ocular en la bienhechuria ubicada en la calle 24-C, Barrio Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
En fecha 19 de diciembre del año 2007, la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la demandada-
Posteriormente, en fecha 08 de enero del año 2008, la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual procedió a tachar el escrito presentado por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, específicamente lo contenido en los folios 41 al 47.-
Visto lo expresado por la representación judicial de ambas partes; este Tribunal a través de auto fechado 09 de enero del año 2008, hizo pronunciamiento en cuanto a la oposición de las pruebas, no teniendo materia sobre la cual decidir, por cuanto hacer un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas causaría un daño irreparable a las partes.-
En el lapso legal correspondiente, fueron admitidos los escritos probatorios supra señalados, con excepción de la ratificación de las testimoniales promovidas en el capitulo 3 del primer escrito presentado por la Abogada YRIS BERNARD, fijándose día y hora a los fines de evacuar las testimoniales, así como también las inspecciones solicitadas, de igual manera se ordenó notificar a las ciudadanas MARÍA DE LOURDES PARRI URBAEZ DE GERARDINO y DELIA URBAEZ; a los fines que las mismas absuelvan las posiciones juradas.-
Vista la admisión de las pruebas; la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, consignó escrito mediante el cual apeló de la negación de la admisión de la prueba de ratificación testimonial de los testigos de los Títulos Supletorios.-
Por auto fechado 05 de marzo del año 2008, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe sobre el pronunciamiento de la Recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha posterior copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior supra mencionado, en la cual se declaró Sin Lugar la recusación planteada, es por lo que este Tribunal en fecha 25 de marzo de ese mismo año 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.-
Riela al folio ciento cincuenta y nueve (59) del expediente bajo análisis, escrito debidamente suscrito por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual, una vez vencido el lapso de allanamiento se recibió el presente expediente, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 16 de abril del año 2008, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165).-
Recibido el expediente de marras, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio YRIS JOSEFINA BERNARD, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual expone:
(…Omissis…)
(…) EN VIRTUD DE LA APELACIÓN ENVIADA AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (…), OBLIGATORIAMENTE DEBO DENUNCIAR QUE ESTA APELACIÓN NO TIENE LOS RECAUDOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA EN DIFERENTES OPORTUNIDADES VERBALES Y ESCRITAS ANTE EL ALGUACIL SUPLENTE COMO AL CIUDADANO REINALDO SÁNCHEZ, sorprendiendo mi buena fe, al constatar que todas, e incluyendo el mencionado Oficio no tienen nada que ver en lo planteado en mi Apelación, teniendo como consecuencia un GRAVE RETARDO PROCESAL Y ECONÓMICO (…)
Visto el escrito que antecede; el Alguacil Titular de este Tribunal, Ciudadano REINALDO SÁNCHEZ CARRERA, consignó diligencia mediante la cual contradijo todo lo expuesto por la Abogada YRIS BERNARD; procediendo el mismo en fecha 22 de abril del año 2008, a inhibirse de la presente causa.-
En fecha 29 de abril del año 2008, este Tribunal a través de auto repuso la causa al estado que tenía cuando se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, es decir, al 25 de marzo del año 2008.-
Se desprende del folio doscientos veintidós (222) de la segunda pieza del expediente bajo estudio, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se recibió la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
A través de auto fechado 13 de mayo del año 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial e instó al Alguacil de este Tribunal a practicar las notificaciones correspondientes a las Posiciones Juradas.-
En virtud de la inhibición planteada por el Alguacil Titular de este Despacho, Ciudadano REINALDO SÁNCHEZ, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el referido funcionario.-
Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en la presente litis, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados.-
Por diligencia de fecha 11 de junio del año 2008, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana MARIA DE LOURDES PARRI URBAEZ DE GERALDINO; en lo que respecta a la Ciudadana DELIA URBAEZ, dejó constancia de no haberla encontrado en el domicilio señalado por la parte solicitante, razón por la cual, la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la citación de la supra identificada Ciudadana.-
A través de escrito constante de cinco (5) folios útiles, compareció ante la Sala de Este Despacho la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Tercero, procediendo a reformar la demanda de tercería, la cual fue admitida mediante auto dicta en fecha 25 de junio de ese mismo año, tal y como se desprende del folio ciento setenta y seis (176) del cuaderno de tercería del presente expediente, ordenándose la citación de los Ciudadanos DELIA ANTONIA DE URBAEZ, MARÍA DE LOURDES PARRI URBAEZ DE GERARDINO, LUÍS NEPTALÍ URBAEZ CHACÓN, RICHARD SMITH URBAEZ CHACÓN y MARLENE URBAEZ CHACÓN.-
Visto lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada; este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de junio del año 2008, informó a la misma que ya se encuentra cumplida con la formalidad de la citación correspondiente al Alguacil, correspondiendo ahora la publicación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Junio, la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, solicitó la citación por carteles de la Ciudadana DELIA CHACÓN, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 25 de junio de ese mismo año 2008, tal y como se evidencia del folio cuarenta del expediente de marras.-
Riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD; plenamente identificada en autos, a través de la cual consignó ejemplares de prensa de circulación regional, contentiva de las publicaciones respectivas.-
Mediante auto de fecha 11 de julio del año 2008, este Tribunal repuso la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación a la Ciudadana DELIA URBAEZ.-
Recibida la comisión proveniente del Jugado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se agregó a los autos del presente expediente.-
Por auto de fecha 14 de agosto del año 2008, este Tribunal visto lo solicitado por la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD; dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de las Ciudadanas MARÍA DE LOURDES PARRI URBAEZ DE GERALDINO y DELIA URBAEZ.-
En fecha 19 de septiembre del año 2008, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA; quien procedió con el carácter acreditado en autos a ejercer recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de ese mismo año 2008, siendo posteriormente oída la misma por este Despacho en fecha 23 de septiembre del año 2008.-
A través de diligencia de fecha 08 de octubre del año 2008, la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, solicitó a este Tribunal nuevamente fijar las posiciones juradas, razón por la cual, este Tribunal previa revisión exhaustiva de cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de agosto del año 2008.-
En fecha 23 de marzo del año 2009, la Abogada en ejercicio YRIS BERNARD, actuando con el carácter acreditado consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para evacuar las posiciones juradas, negando este Tribunal lo solicitado tal y como se desprende del auto de fecha 27 de mayo del año 2009.-
Siendo la oportunidad legal respectiva, este Tribunal por auto fechado 27 de mayo del año 2009, este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho para presentar informes en la presente acción, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente acción.-
Por auto de fecha 20 de junio del año 2011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-
Observa este Tribunal, que la parte demandante introduce escrito mediante el cual impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:
Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-
Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-
Una vez analizado lo anteriormente dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Impugnación por parte de la accionante en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara desechada oposición planteada y así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Conforme a la interpretación que ha dado la Jurisprudencia Patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de Simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.
Siguiendo este orden de ideas, la simulación puede definirse también, como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372).
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: En materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice que hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (Violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias practicas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo intimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Así las cosas, como al principio se reseñó, la pretensión de la parte actora, todos plenamente identificados en autos, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, con respecto a los Títulos Supletorios evacuados y decretados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fechas 29 de julio de 1996 y 28 de mayo de 1997, con los cuales se les aseguró sin perjuicios de terceros con igual o mejor derecho, los supuestos derechos de propiedad, siendo los mismos debidamente protocolizados en fechas 31 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 32 y el oro en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 45, folios 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, pasando este Tribunal a estudiar las pruebas presentadas a lo largo del iter procesal de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas al proceso:
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-
Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-
Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-
De las pruebas de la parte accionante:
• Documentales:
- Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus MARÍA URBAEZ, en la cual se evidencia que la referida Ciudadana falleció en fecha 02 de agosto del año 1995, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus IGNACIO NATHAN PARRIS, pudiendo observar quien aquí decide que de la misma se evidencia que el referido Ciudadano falleció en fecha 25 de mayo de 1988, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual fue decretado por este Tribunal en fecha 16 de enero del año 2007, desprendiéndose de dicho documento el carácter con el que actúan los demandanteS de marras, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Copia Certificada del Expediente N° 381-6, aperturado por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, el día 06 de julio del año 2006, del cual puede observar este Operador de Justicia la fecha en la cual se aperturó el mismo, el cual no fue impugnado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Factura N° 02043813, expedida por SEMDA, derivada del Contrato N° 13010100005238, Cuenta N° 83011925300, celebrado entre dicha empresa y la Ciudadana MARÍA URBAEZ, por concepto de servicio de electricidad, en el cual se evidencia que la referida cuenta estaba a nombre de la Ciudadana supra citada; y por cuanto dicha prueba no fue tachada ni desconocida en el lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
- Estado de Cuenta N° 1002201, del abonado IGNACIO NATHAN PARRIS, expedido por Aguas de Monagas, desprendiéndose del mismo que el referido estado de cuenta se encontraba a nombre del Ciudadano supra identificado, con lo cual puede evidenciar quien aquí decide la posesión que ejercía el mismo sobre el inmueble de marras, razón por la cual valora el mismo y así se declara.-
- Inspección Judicial N° 199-06, practicada en el inmueble ubicado en la Calle 24-C (antigua Calle Los Ángeles), N° 14 del Barrio Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre del año 2006, observando quien aquí decide que el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
- Inspección Judicial con fijación de muestras fotográficas, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual, el referido Juzgado procedió a dejar constancia de cada uno de los particulares solicitados; y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
- Copia fotostática certificada del Expediente N° 3022, contentivo de la Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos DILIA ANTONIA URBAEZ, RAMÓN CELESTINO URBAEZ y JUAN SALOMÓN PARRIS URBAEZ, documentación ésta no valorada por este sentenciador por cuanto la misma no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente acción y así se declara.-
• Testimoniales:
De las testimoniales promovidas por la parte actora, fueron evacuados los siguientes testigos: Carlos Miguel Salazar y Maria Teresa Vallenilla de Zambrano, pudiéndose observar de las declaraciones de ambos testigos, conocer de trato, vista y comunicación a las partes intervinientes en la presente acción; así como también afirman que el inmueble ubicado en la Calle 24-C, (Antigua Calle Los Ángeles) N° 14 del Barrio Viento Colao pertenecía a los Ciudadanos IGNACIO NATHAN PARRIS y MARÍA URBAEZ, y que en el año 2006, los Ciudadanos JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HENRY SALVADOR URBAEZ; se apoderaron de manera fraudulenta del citado inmueble, derrumbando las paredes de barro, haciendo nuevas paredes de bloques, y por cuanto dichos testigos no fueron tachados ni desconocidos en el lapso estipulado por la Ley, este Tribunal valora los testimonios dados por ellos y así se declara.-
De las pruebas aportadas por los co-demandados y el tercero opositor:
Documentales:
• Titulo Supletorio de bienhechuria a favor de RAMÓN CELESTINO URBAEZ, evacuado ante el Tribunal Primero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas; el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo debió presentarse en el cuaderno separado de tercería y así se declara.-
• Titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; del cual se desprende la condición con la cual actúan las partes intervinientes en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio a dicho documento y así se declara.-
• Ratificación de los Títulos Supletorios de JULIO CÉSAR URBAEZ MARTÍNEZ y de HENRY SALVADOR URBAEZ; observando este Tribunal que dicho documento no fue presentado a la vista a los fines de su ratificación en su contenido y firma, es por ello que este sentenciador no valora el mismo y así se declara.-
• Merito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
Otras solicitudes:
• Posiciones Juradas; observando este Operador de Justicia que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
• Inspecciones Oculares, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2008; dejándose constancia de cada uno de los particulares allí señalados y así se declara.-
Testimoniales:
• Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: Dilia Antonia Urbáez, Ramón Celestino Urbáez, Juan Salomón Parris y Dulzura Martínez, observando quien aquí decide, que en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los señalados Ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se encuentran inhabilitados, por cuanto lo expuesto por ellos no se relaciona con las probanzas de algún parentesco o edad, tal y como la citada norma contemple como excepción; razón por la cual se desechan los mismos y así se declara.-
• En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana Juana Duque observa quien aquí decide que lo manifestado por esta no aporta nuevos hechos a los fines de darle solución a la litis planteada, amén de que el documento que debía ratificar no le fue presentado a la vista, razón por la cual este Tribunal desecha a la citada testigo y así se declara.-
Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente, por cuanto la parte accionante busca la Nulidad de Documento por Simulación, específicamente los títulos supletorios que corren insertos a los autos, razón por la cual se hace mención a lo que de seguidas se transcribe:
Según criterio jurisprudencial se desprende:
(…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.-
Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.-
Nuestro Legislador no define la simulación como si lo hacen otra legislaciones extranjeras, limitándose a expresar quienes pueden expresar dicha acción, el tiempo de duración de la misma y los efecto que con respecto a los terceros produce la declaratoria de la simulación. Estos (los terceros) tienen facultades amplias en cuanto a la prueba, pudiendo admitir la testimonial, y sobre todo, las presunciones que constituyen la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado.
La simulación persigue develar por medio de “signos sensibles” la verdadera intención de los contratantes; ello es, descubrir la voluntad interna de éstos, y destruir así la voluntad declarada en el negocio jurídico por falsa y estimarle como nula y en tal sentido, inexistente para el mundo jurídico.-
Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, nuestro máximo Tribunal en doctrina publicada en decisión N° 155, del 27de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Todo lo anterior permite a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala) (…)
En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.
En efecto, ante la comisión de un acto jurídico simulado, los terceros se encuentran frente a una manifestación de voluntad que crea una apariencia, tras la cual se esconde la verdadera intención de quien o quienes manifestaron su voluntad. La manifestación de voluntad es por lo regular una conducta expresa y objetiva, que deja huella en el medio ambiente si se recoge en instrumentos o sea realiza ante testigos, todo lo cual facilita la prueba de existencia y de cuya prueba pueden beneficiarse los interesados en mantener la aparente validez del acto nacido de esa manifestación de voluntad; por el contrario, la intención que se esconde tras la simulación y que constituye el verdadero querer del o de los intervinientes en el acto, es cosa subjetiva que queda en la intimidad de esos intervinientes, y que por no proyectarse hacia el exterior, resulta de muy difícil comprobación para quien esta interesado en obtener una declaratoria de simulación.
Esta situación permite mantener el criterio según el cual, dentro del sistema probatorio, que cuando el accionante en simulación por no haber sido parte en la comisión del acto simulado, no tuvo consecuencialmente la oportunidad de hacerse de una prueba directa de dicha simulación, debe admitirse la prueba indirecta de la misma, es decir, el poder demostrar ante el Organo Jurisdiccional una serie de hechos de naturaleza objetiva, que permita a los sentenciadores mediante el establecimientote presunciones homini deducir la verdad de simulación alegada. Es la prueba de presunciones no establecida en la Ley a que se refiere el articulo 1399 del Código Civil, presunciones que el Juez puede establecer deduciéndolas de los hechos directamente comprobados por las partes, pero admitiendo solo aquellas que a su juicio sean graves, precisas y concordantes, y en los casos en que la Ley permita la prueba testimonial.
Ahora bien, el cúmulo probatorio antes analizado y los hechos que de allí se extraen, permiten a este Operador de Justicia el establecimiento de una presunción sobre la determinación de los hechos en controversia, conforme a la libre discreción y conciencia, como una apreciación de los mismos en su conjunto, teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
El Doctrinario Devis Echandí define la prueba indiciaria “Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”
Deja claro quien aquí decide que la presunción homini es el resultado de una operación de análisis por la cual el juzgador con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, y es doctrina consolidada pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que el establecimiento de una presunción queda a libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hechos no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas que conforman el expediente.
Asi las cosas, es por lo que este sentenciador fundado en el cúmulo probatorio antes analizado y los hechos que de allí se extraen, llega a establecer que existe en su criterio la presunción de que las bienhechurías identificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, fueron construidas durante la unión concubinaria entre los De Cujus MARÍA URBÁEZ y NATHAN PARRIS y que las mismas eran administradas por los mismos, hasta el día de su muerte.
Tal presunción se extrae por el hecho de que los co demandantes trajeron a los autos diversos medios probatorios que no fueron desvirtuados durante el debate procesal, tales como los recibos de servicios públicos de las bienhechurías construidas sobre el terreno especificado en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, suscritos a nombre de los De Cujus MARIA URBÁEZ y NATHAN PARRIS.-
Observa con detenimiento este Juzgador la inexistencia en autos de material probatorio a favor de los co-demandados, relacionados con hechos que demuestren haber construido y de haber administrado las bienhechurías.
Asimismo se destraba de autos, que los codemandos no ratificaron en su oportunidad legal el contenido y firma de los Titulos Supletorios sobre los cuales se pide su nulidad, cuya carga probatoria le correspondía, ya que la fe pública que emana del titulo supletorio cuya simulación se demanda, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, producto de esas deposiciones, sin prejuzgamiento sobre la veracidad o falsedad del contenido de los mismos, tomando en cuenta que “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Una vez expuesto lo anteriormente señalado, este juzgador llega forzosamente a la conclusión de que los Títulos Supletorios otorgados a favor del demandado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1997 y 29 de julio de 1996, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, el primero en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 45, folios 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, y el segundo, el día 31 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 32 constituyen un negocio simulado, en el cual los solicitantes, Ciudadanos JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HENRRY SALVADOR URBÁEZ, mintieron, al afirmar haber construido las bienhechurías que allí se especifican, rindiendo así falso testimonio en cuanto a las bienhechurías allí señaladas.-
Debe señalar este Juzgador que con fundamento a los conclusiones antes expresadas, fueron simuladas las actuaciones los demandados, que motivaron el otorgamiento de los títulos de perpetua memoria cuya simulación se demanda,
es por lo que este Juzgador concluye que la presente acción, debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los Ciudadanos DELIA CHACÓN DE URBÁEZ, LUÍS NEPTALI, RICHARD SMITH y LUISA MARLENE URBÁEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, contra JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HENRRY SALVADOR URBÁEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO POR SIMULACIÓN.-
• SEGUNDO: En consecuencia, se declara SIMULADO el acto de solicitud y otorgamiento de los TITULOS SUPLETORIOS declarados a favor de los Ciudadanos JULIO CÉSAR URBÁEZ MARTÍNEZ y HENRRY SALVADOR URBÁEZ, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1997 y 29 de julio de 1996, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, el primero en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 45, folios 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, y el segundo, el día 31 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 32, toda vez que quedó demostrado en este juicio que las bienhechurías allí descritas no fueron construidas por los solicitantes, cuyo testimonios en esas actuaciones fueron falsos.
• TERCERO: Se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de los Titulos Supletorios levantados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fechas 28 de mayo de 1997 y 29 de julio de 1996, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, el primero en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 45, folios 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, y el segundo, el día 31 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 32, y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la Ley la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de los títulos supra señalados.-
• CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente acción.-
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 30.120
Ely
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