REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014
204º y 155º
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de DESALOJO, y que la misma se rige por la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, siendo esta admitida por éste Tribunal en fecha 30 de julio del año 2014, dándose por citada la parte demandada HUSSEIN BAYDOUN; en fecha 13 de octubre de este mismo año 2014, a través de su Apoderada Judicial Abogada DULCE MARÍA GAGO. Posteriormente, en fecha 15 de octubre del año 2014, la referida Apoderada consignó escrito de contestación, una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandada presentó escrito probatorio.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo del presente año se publicó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual establece en su artículo 43, en su segundo aparte lo siguiente:
…Omissis…
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 865 en su primer aparte señala:
“Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.-
Observa quien aquí decide, que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente bajo análisis auto de admisión del cual se desprende:
(…) para que comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 am., del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación a dar contestación a la anterior demanda (…)
Por lo cual, considera preciso este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia REPONER la causa al estado de ADMITIR la presente acción, lo cual se hace en este mismo acto y así se declara.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP/33.468
Ely.-
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