REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 /11/2014

204° y 155°

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y como apoderados judiciales las siguientes personas
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.299.483 y de este domicilio. Quien actúa en nombre propio como abogada y parte demandante.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA C.A. Inscrita en el registro de comercio llevado por ante el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre del año 1974, anotada bajo el nro 77, RIF: j-09500647-6, NIT: 0019234983

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SULIMA BEYLOINE ENTRE OTROS venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 8.377.841, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.067.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 14.112
II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el impreabogado Nro. 83.897 actuando en este acto en nombre propio; en dicho escrito, plantea que en fecha 27/08/2009 a través del concesionario MOTORES MORICHAL C.A, adquiere un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; AÑO 2009 SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E997804383, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4877078 COLOR BEIGE CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN 02/09/2010. Es el caso, que dicho concesionario había aperturado, y suscrito el papeleo necesario para la contratación de LA PÓLIZA DE SEGUROS, una vez retirado el vehículo se le realizó entrega de toda la documentación que correspondía a Seguros Guayana. En este mismo acto el concesionario realizó entrega de dos pólizas de seguros, una para el referido vehículo y otra por accidentes personales e individuales, según se anexa en cuadro que acompaña la demanda marcado con la letra B y C.

En fecha 01 de junio del año 2010, la demandante le aconteció un incidente en el sótano de la vivienda donde vive y en el cual su vehículo fue rosado contra una columna, lo cual le ocasiono una raspadura producto de la fricción; en esa misma fecha la demandante se dirigió al seguro, indicándole el personal que labora en dicha empresa que su seguro estaba anulado, desde la fecha 10 de mayo por cuanto se había incumplido en el pago de dos cuotas, en este sentido manifiesta la demandante que la aseguradora no realizó gestiones de cobranza, ni por parte del productor de Seguros, ni por intermedio de Motores Morichal. C.A.

En este orden de ideas es importante aclarar que, según el dicho de la accionante desde que se rumoraba la intervención de la Entidad Financiera Banesco, entidad de donde se debitaba las cuotas del seguro, ella aduce no haber mantenido movimientos bancarios en sus cuenta, indicando además que según su entender eran seis las cuotas que debían ser debitadas y las mismas ya habían sido canceladas. Del mismo modo, se plantea que la mencionada aseguradora nunca obtuvo contrato de financiamiento, es decir, el concesionario no le entregó el sobre pertinente, y bajo el supuesto de haberlo entregado no configura causal de anulabilidad de las pólizas al incurrir en la falta pago de dos supuestas cuotas, ello en razón de no existir cláusulas en el folleto de condiciones Generales y Particulares.

Es por ello, que se solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por encontrarse vigente las pólizas suscritas con cobertura hasta las 12 del medio día del día 03-09-2010, PRIMERO: póliza ramo vehículo, pago de la cobertura amplia, SEGUNDO: ramo accidentes personales individuales, comprende muerte accidental e invalidez total y permanente, por lo cual Seguros Guayana debe indemnizar por la ocurrencia de los acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor como lo es Robo, choque, entre otros.

Por las razones antes expuestas, es demandada la empresa Mercantil Seguros Guayana ya identificada por Cumplimiento de Contrato en virtud de las pólizas identificadas con los números 97011433 y 97959080; por accidentes personales individuales y automóvil ambas con vigencia desde: 02-09-2009 hasta 02-09-2010 para que convenga a ello, o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Un millón setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco con 00/100 (1.077.465,00) monto asegurado por ambas pólizas la cual es equivalente a (16.576.00) unidades tributarias.

En fecha 28/06/2010 el Juzgado Segundo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 30/09/2010, compareció una de las apoderadas judiciales de Seguros Guayana identificada como SULIMA BEYLOINE, cédula de identidad nro 8.377.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro 30.067 domiciliado en Maturín, siendo la oportunidad legal respectiva comparece para dar contestación a la demanda.
La apoderada judicial rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes los hechos incoados por la ciudadana LUISA MARGARITA MERCEDES DÍAZ, rechazó, negó y contradigo que el concesionario Motores Morichal C.A, se encargue de la contratación de las pólizas de Seguros Guayana; Así mismo, Niega, Rechaza y contradice los siguientes aspectos de la demanda:
• Que al retirar el vehículo del concesionario a la actora le hicieron entrega de toda la documentación relativa al seguro, fue en ese instante cuando conoció que su póliza estaba amparada por Seguros Guayana.
• Que el concesionario le entregara a la parte actora dos pólizas, una para el vehículo y otra por accidentes personales individuales, en virtud que es sabido por el común general que los concesionarios de vehículos, no se encargan de la contratación de las pólizas de seguro Guayana, ni de ningún otro seguro.
• Que el concesionario Motores Morichal, C.A le entregara a la parte actora 1) ejemplares titulados cuadro recibo donde le aparece la vigencia de la póliza, 2) carpeta titulada póliza de automóvil contentiva de las condiciones generales y particulares y 3) cuadro ejemplares titulados: a) pólizas de asistencia de viajes b) póliza de seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres, d) póliza de seguro obligatorio de responsabilidad Civil por accidente de transito.
• Que la actora sólo tuviera conocimiento que sus pagos mensuales por concepto de préstamo recibido por Inversora Multinacional 8 C.A destinado al pago de prima de seguros.
• Que la ciudadana Zaida Cabrera le manifestara a la parte actora que su póliza se encontraba anulada y que la remitiera a hablar con un supervisor de la empresa.
• Que no se hubieran realizado gestiones de cobranza, para que la actora cancelara el préstamo recibido por inversora multinacional. 8 C.A.
• Que el concesionario Motores Morichal, C.A le impusiera a la actora la Contratación de sus pólizas con Seguros Guayana.
• Que a la actora jamás le llegara aviso de cobro, a la dirección de su casa.
• Que a la actora se le hubiese anulado su póliza, y que el día que acudió a Seguros Guayana a reportar el incidente del cual fue objeto su vehículo, fue que se entero de la supuesta anulación de su póliza, cuando lo cierto es que jamás se procedió a tal anulación.
• Que la parte actora creyera que el pago de la prima de la póliza lo haría mediante la cancelación de seis cuotas y no de ocho cuotas, `porque así supuestamente se lo hiciere saber la vendedora de Motores Morichal.
• Que la actora se enteró de la anulación de póliza por el incidente, del que fue objeto su vehículo el día que acudió a seguros Guayana a reportarlo, cuando lo cierto es que nunca hubo anulación de sus pólizas.

HECHOS EN LOS CUALES SE CONVIENE EN LA DEMANDA:
SE ADMITE:
• Como cierto la existencia de un cuadro recibo de fecha 03-09-2009, emitida por seguros Guayana, con número de pólizas 97011433 y 97959080, ambas con vigencia desde el 02/09/2009 hasta el 02-09-2010 y que quedo asegurado el vehículo descrito en el libelo cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, AÑO 2009 COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E997804383, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4877078 CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.
• Como cierto que la actora, para el pago mensual del préstamo recibido por inversora multinacional 8. C.A, destinado al pago de primas de Seguro, lo domicilio a su cuenta Banesco.
• Como cierto que a la actora se le debito de su cuenta en banesco, la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares con once céntimos (827,11)
• Como cierto, que la actora acudió a Seguros Guayana para reportar el roce de su vehículo con el portón del edificio donde vive.
• Como cierto que la actora adeuda el pago de dos cuotas correspondientes al pago del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8 C.A. destinada al pago de prima de Seguros
• La confesión por parte de la parte actora, al reconocer en su libelo, que en reiteradas oportunidades se trato de debitar el cobro de sus cuotas de pago del préstamo recibido, pero que no mantenía dinero en su cuenta Corriente del banco Banesco por fuertes rumores acerca de la intervención de dicha entidad.
• Como cierto la confesión de la parte actora al señalar que su obligación principal como tomador de la póliza de seguro es el pago de la prima.
• Como cierto la vigencia de las pólizas de seguros de la actora hasta las doce del medio día del 02/09/2010.
Así mismo, se plantea en el escrito de contestación, que en ningún momento fue impuesto por el concesionario Motores Morichal celebrar un contrato con la aseguradora Seguros Guayana sino, que fue la misma Luisa Mercedes Díaz, quien realizó la solicitud a través del formulario requerido para tales fines. (Lo cual se anexa).
En este sentido, la demandada en su contestación esgrime varias consideraciones.

Anexa solicitud de financiamiento de la póliza suscrita por Luisa Mercedes Díaz Noriega, bajo las siguientes condiciones, cuota inicial: 3.124.55,00 cuotas mensuales y consecutivas 827,11 c/u, cantidad: 8 Cuotas., por lo que los demandados cuestionan el dicho de la Ciudadana Luisa Mercedes Díaz en Considerar que con 6 cuotas la prima estaba cancelada, si en la solicitud de financiamiento se comprometió a pagar 8 cuotas, de igual forma consta en la suscripción de dicho contrato la domiciliación de los pagos a la cuenta de BANESCO nro 0134-0459-35-45930149980 de Banesco ocho cuotas de préstamo recibidos por Inversora Multinacional 8 C.A cada una con el monto de (827.11) Así pues, con la solicitud de financiamiento de prima, con el contrato de financiamiento de prima, con el contrato de financiamiento de seguro y con la autorización de domiciliación automática de pagos queda demostrado ciudadano juez, el incumplimiento por la parte actora de la falta de cancelación del préstamo recibido por Inversora Multinacional 8 C.A.



En fecha 06/10/2010, comparece la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el impreabogado bajo el nro 83.897, e interpone diligencia en la cual, desconoce la firma y contenido de los documentos promovidos en la contestación de la demanda, de allí que se propuso tachar de falsos dichos documentos.
En fecha 11/10/2010, se consigna escrito de tacha de instrumentos, donde plantea que los documentos exhibidos son totalmente falsos.
En fecha 14/10/2010, mediante diligencia la cual corre inserta en el folio 55 la ciudadana abogada Sulima Beyloine, ratifica los documentos expuestos con la contestación de la demanda, y en consecuencia solicita el tribunal fije la prueba de cotejo
A través de escrito de fecha 05/11/2011, comparece el Apoderado Judicial del demandado Sulima Beyloine apoderada de Seguros Guayana C.A, argumentando extemporaneidad de la tacha interpuesta, por lo cual realiza el siguiente análisis:

1. El lapso de dos días de término de distancia más los 20 días de despacho otorgados a la parte demandada para presentar en su contestación vencieron el día 05/10/2010.
2. la parte actora desconoció y tacho los documentos privados acompañados al escrito de contestación de demanda en fecha 06/10/2010, es decir al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
3. Posteriormente, en fecha 11-10-2010, la actora presenta escrito de formalización de tacha de los documentos privados, es decir, lo presenta al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que tacho los documentos privados, y no al quinto día hábil siguiente a la fecha de preclusión del lapso para tachar los documentos.

En fecha 05/11/2010, se libro boleta de notificación a los ciudadanos Freddy Aray y Oswaldo Ruiz quienes han sido designados como expertos grafotécnicos, en el juicio por cumplimiento de contrato. Siendo presentando el informe según consta en el expediente del folio 79 al 88, se observan en sus conclusiones 1) las características peculiares y hallazgos homólogos que determinan la indidualización escritural presentes en las firmas suscriben los documentos de origen conocido cursantes a los folios 1,y 3, 30 y 51.no han sido encontradas de manera reiteradas en las firmas y cuerpo de escritura de los documentos debitados o cuestionados.
1) las características de individualización gráfica evaluadas tanto en las firmas debitadas o cuestionadas no provienen de una misma fuente común de origen, esto es que las firmas que suscriben los documentos debitados o cuestionados han sido producidos por otras personas
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, en los siguientes términos.
III
MOTIVA
Presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido el accionado el contrato presentado, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos todos.
Teniendo en cuenta para ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- PROMUEVE EL MERITO FAVORABLE: y el valor probatorio, del folio (5 y 6) denominado CUADRO DE RECIBO DE VEHÍCULO TERRESTRE DE FECHA 03/09/2010. Con la finalidad de demostrar que de dicho documento privado se evidencia que este fue emitido por la empresa demandada Seguros Guayana C.A. en su carácter de empresa de aseguradora, y como tomador asegurado aparece la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, y el interés asegurado es un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF AÑO. 2009. Dentro de la cobertura amplia seguros de R.C.V, daños a personas, daños a cosas, exceso de limite defensa penal, gastos médicos a terceros.

Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, Una vez hecha esta consideración el tribunal plantea que se trata de un documento privado el cual este sentenciador le otorga valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. De acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.

2) EL MERITO FAVORABLE Y VALOR PROBATORIO de documento privado denominado CUADRO de RECIBO accidentes personales individuales de fecha 03/09/2010, con la finalidad de demostrar que dicho documento privado se evidencia que este fue emitido por la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. en su carácter de empresa aseguradora como tomador asegurado

Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, Una vez hecha esta consideración el tribunal plantea que se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. De acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.

3) PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO, EN CUANTO: a) que la acción incoada es meramente civil al tratarse de cumplimiento de contrato que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y evidenciándose del mismo que fue incoada en fecha 21/06/2010 contra Seguros Guayana C.A antes de la fecha de vencimiento 03/09/2010 de las pólizas emitidas por la empresa aseguradora.
VALORACIÓN: Es evidente, que las acciones derivadas del contrato de seguros tiene carácter mercantil, y no se trata de acción meramente civil, aunado al hecho que el merito favorable no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente

4) PROMUEVO EL MERITO JURÍDICO Y VALOR PROBATORIO de los estados de cuenta emitidos por el Banco Banesco y tres consultas de cuentas, bajadas por Internet correspondiente al pago de la prima correspondiente a los meses de octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, donde se evidencia el pago de la empresa aseguradora por la emisión de las antes prenombradas pólizas.
Valoración: Observando este sentenciador que se trata de Documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron debidamente ratificados mediante la prueba Testimonial por el representante de la entidad Financiera Banesco todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

5) SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 403, 404,406 y 407 la prueba de posiciones juradas, la cual actuando en mi propio nombre y representación manifiesto plena y firme disposición de estar dispuesta a comparecer a este tribunal para absolver recíprocamente las posiciones juradas.

Valoración: por cuanto según consta en auto en el folio 132 (ciento treinta y dos) de fecha 19/11/2010 la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante este tribunal NO LA ADMITIÓ por cuanto es contraria a la ley, en virtud que la promovente no indico en la persona de quien se debía absolver las posiciones juradas, es decir no limitó la prueba. Y así se decide

6) Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del CPC y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil promuevo la prueba de Inspección judicial, a los fines que se traslade y constituya en la sucursal de la demandada aseguradora Seguros Guayana C.A ubicada en la calle AZCUE, CARRERA 09 CON CALLE 18, CENTRO COMERCIAL AZCUE, PISO 01 OFICINA 02 MATURIN ESTADO MONAGAS.
Valoración: Visto que tal prueba se promovió, más no se evacuo debidamente por el tribunal, la misma se desestima. Y así se decide.

7) PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO, en copia simple certificado de registro de vehículo Nº 27720514, de fecha 03/11/2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el cual se hace constar que la Ciudadana Luisa Mercedes Díaz, demandante es la propietaria del vehículo ya ampliamente descrito
Valoración: Una vez hecha esta consideración el tribunal plantea que se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el vehiculo sobre el cual se amparó una póliza de Seguros. Y así se decide.

8) Promuevo el merito y valor probatorio en COPIA SIMPLE DE TELEGRAMA emitido por Seguros Guayana en fecha 08/04/2010, donde este fue dejado en la conserjería que mucho tiempo después fue entregado por la ciudadana Nereida, conserje del edificio Royal Park donde reside la demandante donde se evidencia que se le debe solicitar a la Ciudadana Zaide Cabrera e igualmente se evidencia la amenaza de pasar al departamento de anulación.
Valoración: Consta en el folio 149 de la primera pieza telegrama en el cual no se observa, sello interno de la empresa, firma del remitente ni del aceptante, en el la empresa inversora Multinacional 8. Este tribunal observa que cualquiera pudo haber emitido este telegrama, por lo cual no puede otorgarle valor probatorio y en consecuencia se desecha este medio probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Solicitud de Seguros de Vehículos de Póliza de Automóvil. Con el objeto de evidenciar que la parte actora lleno un formato de solicitud de Seguro de vehículo para que mi representada C.A Seguros Guayana procediera a asegurarle el vehículo de su propiedad, con el aporte de esta prueba es lógico pensar que ni mi representada ni ninguna otra empresa de Seguros, va a proceder a asegurar un bien, sino existe una solicitud previa para eso. SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA, FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGUROS y DOMICILIACIÓN DE PAGOS DE SEGUROS su cuenta corriente Nº 0134-0459-35-4593019980 de Banesco ocho cuotas, con esta prueba se evidencia que la actora solicito a inversora multinacional 8, C.A. un financiamiento de las primas, para el pago de las prima de las pólizas Ramo 95 No. 979080 y ramo 01 Nº 971433. Cuota inicial: 25% monto 3.124,55 y la cantidad de 8 cuotas mensuales consecutivas, de 827,11 c/u, con lo cual se evidencia que la ciudadana Luisa Mercedes Díaz Noriega celebro con Inversora Multinacional 8 C.A un contrato de financiamiento de primas de Seguros en el cual se obligaba a pagarle la cantidad de (6.617,86) para ser cancelado en ocho cuotas mensuales y no mediante el pago de 6 cuotas.
Valoración: Este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evalúa que ciertamente se debitaron de la cuenta de Banesco cuyo titular es la Ciudadana Luisa Mercedes Díaz la cantidad de 6 Cuotas de 827.11 Bs., sin embargo observa que las primeras 6 cuotas fueron debitadas en el lapso y tiempo estimados, siendo que falto por cancelar la cantidad de dos cuota, lo cual de conformidad con lo previsto en la cláusula décima del contrato de Seguros concatenado con el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguros, la falta de pago, es causal de resolución, sin embargo es importante hacer notar que dichos documentos fueron tachados por la demandante, aduciendo que existe falsificación de firma, en consecuencia una vez verificado el informe del perito se concluye “ las características peculiares y hallazgos homólogos que determinan la individualización escritural presentes en las firmas que suscriben los documentos de origen conocido cursantes en los folios 1,3,30, y 51 no han sido encontradas de manera reiterada en las firmas y cuerpo de escritura de los documentos debitados o cuestionados. 1) las características de individualización Grafica evaluadas tanto las firmas indubitadas o cuestionadas no provienen de una misma fuente común de origen, así estas conclusiones se tienen por TACHADOS LOS DOCUMENTOS DE Póliza de automóvil, Solicitud de Seguro de vehículo, y solicitud de financiamiento SE ENTIENDEN DESECHADOS DEL PROCESO.

Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:
a) De ejecución instantánea: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa en que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante.
b) De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior; así ocurre en el caso de la venta hecha con condición suspensiva y con la venta a plazo, sea que éste se conceda para la entrega de la cosa o para el pago del precio.
c) De ejecución sucesiva, continuada o periódica: las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal como el contrato de trabajo.
Al respecto los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil disponen:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Ahora bien según lo expuesto:
- En cuanto al alegato de la parte demandada, respecto a que la demandante accionó el cumplimiento del contrato de manera anticipada, cuando aun no era exigible la obligación, evidencia este Tribunal tanto de los autos que conforman el expediente como de la misma declaración de la actora en el libelo de la demanda, que efectivamente para el momento de interposición de la misma no había transcurrido el lapso convenido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas. Sin embargo también es cierto que la obligación se hizo exigible en el transcurso del proceso, en consecuencia quien decide desestima tal alegato.
Sin embargo considera quien suscribe que los hechos descritos en el presente expediente demuestran incumplimiento por parte del tomador del seguro, pues de conformidad con lo dispuesto en la ley del contrato de se Seguros en su artículo 27 la consecuencia del no pago de la prima, si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato a exigirle pago de la prima con el debido fundamento. Y así se declara.

En conclusión, del análisis de los elementos de la presente causa se aprecia que la demandante accionó extemporáneamente por anticipado el cumplimiento del contrato, y una vez que se hizo exigible el cumplimiento del mismo, trajo a los autos pruebas que demostraran sus invocaciones, sin embargo la parte demandada a pesar que intento desvirtuar las pretensiones de la actora no lo logro de forma eficaz por cuanto sus argumentos probatorios fueron desestimados por este tribunal. Razones suficientes para concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Luisa Mercedes Díaz contra Seguros Guayana, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar la siguiente cantidad:
1) por indemnización de la suma asegurada la cantidad de un millón setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con 00/100 (1.077.465,00), monto asegurado por ambas pólizas, la cual es equivalente a DIECISÉIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
2) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de la ley adjetiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y NOTIFIQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del Mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GP/ML
Exp. 14.112