JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Noviembre de 2014
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE
LUIS ALBERTO HERNÀNDEZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.026.469, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL.-
LUIS RONDÒN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. Nro.148.689.
PARTE QUERELLADA:
MARÌA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle la Esperanza, S/N, del Sector La Carbonera, Parroquia San Simón del Municipio Maturìn del Estado Monagas.
NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: N° 15277
Breve descripciòn de los hechos
Se recibió escrito de fecha 12-05-14, por distribución, mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÀNDEZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.026.469, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS GILBERTO RONDÒN JARAMILLO, inpreabogado Nro. 148.689, demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO a la ciudadana MARÌA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle la Esperanza, S/N, del Sector La Carbonera, Parroquia San Simón del Municipio Maturìn del Estado Monagas.
Se admitió la demanda por auto de fecha 14-05-2012, se acordó que una vez practicada la medida y de conformidad con el artìculo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordenará la citaciòn de la parte Querellada, ciudadana MARÌA GAMARDO, identificada en autos, para la respectiva contestaciòn o alegatos que considere conveniente, en un lapso de Dos (02) dìas de despacho siguientes a su citaciòn.
Practicada la medida se ordenó la citaciòn de la parte querellada, la cual se negó a firmar la compulsa, lo que se hizo necesario su notificaciòn conforme a lo dispuesto por el Artìculo 218 Eiusdem.
Mediante diligencia el abogado Luís Rondòn Jaramillo, inpreabogado Nro. 148.689, quien solicitó se deje sin efecto la citaciòn realizada a la parte querellada y se libre nueva citaciòn en la dirección Calle La Esperanza, S/N, del Sector la Carbonera, Parroquia San Simón del Municipio Maturìn del Estado Monagas.
III. MOTIVA
De la revisión a cada una de las actas procesales este Tribunal observa lo siguiente:
1. En relación a la citación de la parte querellada: Se lee claramente en el escrito libelar que la ciudadana MARÌA GAMARDO, está domiciliada en Calle La Esperanza, S/N, el Sector La Carbonera de esta la ciudad de Maturìn del Estado Monagas, y asì fue ordena en el auto de admisiòn de la demanda.
A esta situación observa este Tribunal:
a. Que la citación de la ciudadana MARÌA GAMARDO, se practicó por el ciudadano Alguacil en la dirección: Avenida Bella Vista, lado Norte, sentido Este-Oeste, S/N, al lado del Restaurante Araguaney, en lo actual Club Hípico, entre Calle La Esperanza y Callejón El Rosario, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas. Verificándose que la citaciòn no se ejecutó en la dirección suministrada en el libelo de la demanda.
b. Asimismo, se evidencia que al folio 41, se ordenó notificar a la parte querellada, de conformidad con el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de que fue negada a firmar la orden de citaciòn.
En este mismo orden de idea resalta este Juzgado lo siguiente: Que el acto de la citación para la contestación de la demanda, es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico, y sin lugar a duda es un formalismo esencial de justicia, que permite la igualdad procesal, que el Juez como conductor del proceso y el deber que tiene de mantener a las partes en ese estado de igualdad, debe velar que tal fin se cumpla, para que de esta manera no dejar a las partes en estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, se observa que existe contradicción en cuanto a la dirección suministrada en el libelo de la demanda para lograr la citaciòn, y la dirección en la cual se practicó la citaciòn, lo que hizo producir un vicio en la citaciòn; siendo el Juez el Director del proceso, el cual tiene entre una de las funciones velar por el cumplimiento de las etapas procesales, sin que pudiera violarse a las partes algún Derecho Constitucional; por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el Artìculo 206 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el artìculo 211 Eiusdem, considera procedente la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la querellada MARÌA GAMARDO, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión, en la dirección: Calle La Esperanza, S/N, el Sector La Carbonera de esta la ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
IV. DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con la Norma antes citada, es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de practicarse la citación de la querellada MARÌA GAMARDO, en la dirección arriba mencionada. Y así se declara.- Déjese sin efecto todas las actuaciones cursante desde los folios 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42. Asimismo, por dictarse esta sentencia fuera de lapso debido al volumen de trabajo, se considera necesario la notificación de la parte demandante
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
GP/njc
Exp. Nº 15277
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