JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de 2.014.
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE.-

Sociedad Mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 92-A, RIF: J-40204456-9. Sus Directores CARLOS ARISMENDI FIGUEROA y JAVIER ARISMENDI ZACCAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nros. 4.979.913 y 17.722.222, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

EVA VELASQUEZ y LUISA ANGÈLICA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 12.795.273 y 12.793.891, inpreabogado Nros. 72.853 y 80.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

Sociedad Mercantil GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre de 2002, segùn expediente inserto bajo el Nro. 06 Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES

YARILUZ BOGARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.910.924, inpreabogado Nro. 201.454

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nº 15353

Breve descripción de los hechos.-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 29 de Julio de 2014, donde los ciudadanos CARLOS ARISMENDI FIGUEROA y JAVIER ARISMENDI ZACCAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nros. 4.979.913 y 17.722.222, respectivamente, en sus condiciones de Directores correlativamente de la empresa PEDRO SERVICIOS ARES, C.A., asistido por la abogada LUISA ANGÈLICA ORSINI, inpreabogado Nro. 80.768, comparecieron con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 92-A, RIF: J-40204456-9. Sus Directores CARLOS ARISMENDI FIGUEROA y JAVIER ARISMENDI ZACCAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nros. 4.979.913 y 17.722.222, respectivamente, y demandaron a la Sociedad Mercantil GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre de 2002, segùn expediente inserto bajo el Nro. 06 Tomo A-7.

Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, y en el transcurso del proceso, las partes manifestaron celebrar una Transacción y cuyo tenor es lo siguientes:
“…comparecen la ciudadana LUISA ANGELICA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.793.891, inpreabogado Nro. 80.768, actuando en este acto en nombre y representación de Sociedad Mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A., plenamente identificada en los autos del presente expediente y quien para los efectos derivados de la presente transacción se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra parte comparece la ciudadana YARILUZ BOGARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad 11.910.924, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.454, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, quien para los efectos derivados de la presente transacción se denominara LA DEMANDA, quienes seguidamente exponen: Ambas partes concurrimos voluntariamente a este Tribunal a los fines de poner fin al presente juicio el cual consta en el Expediente Nro. 15.353, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÌA INTIMACIÒN), intenta la sociedad mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A., contra la sociedad mercantil GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., lo cual hacemos por vìa de auto composición procesal, y en tal sentido de conformidad con las disposiciones legales previstas en los Artículos 1.713 y siguientes del Còdigo Civil Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 255 y 256 del Còdigo de Procedimiento Civil, celebramos formalmente en este acto la presente TRANSACCIÒN, la cual se rige por las siguientes estipulaciones: PRELIMINAR: Las partes de mutuo acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vìa Intimación) por vìa transaccional, y evitar demandas, juicios o reclamaciones futuras, convienen expresamente en lo siguiente: PRIMERO: la sociedad mercantil GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., reconoce la deuda que tiene con la sociedad mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A., generada por emisión de cuatro (4) Facturas identificadas de la siguiente manera: 1º) Factura 000003, de fecha 02/01/2014 por un monto de Bs. 181.888,40, 2º) Factura 000004, de fecha 02/01/2014 por un monto de Bs. 194.888,00, 3º) Factura 000005, de fecha 02/01/2014 por un monto de Bs. 175.392,00, 4º) Factura 000006, de fecha 02/01/2014 por un monto de Bs. 194.888,00, las cuales suman un total de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 747.040,00), màs la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 68.987) correspondiente a los intereses legales y la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 24.640,00), por gastos ocasionados de limpieza a los equipos especificados en el libelo de la demanda, todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 840.667,04). SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, mi representada sociedad mercantil GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., ofrece cancelar a la demandante sociedad mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A., la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 747.040,00), asì como los Honorarios Profesionales, generados en el presente juicio, de la siguiente manera: A) Cheque de Gerencia del Banco Banesco de fecha 17/11/2014, a nombre de PETRO SERVICIOS ARES, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 747.040,00), que es el monto por servicios prestados generados en las facturas que se reclaman en la presente demanda, B) Cheque de Gerencia del Banco Banesco de fecha 17/11/2014, a nombre de LUISA ORSINI, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 126.100,00), con lo cual se paga la totalidad de la acreencia que tiene mi representada GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., con la demandante sociedad mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A….Y, yo, LUISA ANGELICA ORSINI, actuando en mi condición de apoderada judicial de la sociedad PETRO SERVICIOS ARES C.A., acepto el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., recibiendo en este acto el cheque a nombre de mi representada y el mío por los conceptos antes descrito en la cláusula anterior. Asimismo, desisto de la presente acciòn intentada y de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal….”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por la abogada LUISA ANGELICA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.793.891, inpreabogado Nro. 80.768, la abogada YARILUZ BOGARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.910.924, inpreabogado Nro. 201.454, en representación de la parte demandada.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre ciudadana LUISA ANGELICA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.793.891, inpreabogado Nro. 80.768, actuando en este acto en nombre y representación de Sociedad Mercantil PETRO SERVICIOS ARES, C.A., y la abogada YARILUZ BOGARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.910.924, inpreabogado Nro. 201.454, en representación de la parte demandada; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como sentencia en Autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se suspende la medida preventiva de embargo decreta en fecha 01 de Octubre de 2014.
b. Se ordena expedir Dos (02) copias certificadas de la transacción y de la homologación y del auto que le acuerde.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


GPV/njc
Exp. Nº 15353