EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:
DEMANDANTE: OSMAR JOSÉ ROJAS LÓPEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-3.850.564 y domiciliado en el cruce de la Calle Junín cruce con Calle Urdaneta, casa Nº 76, Barrio el Rincón de Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.370.783, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.444.
DEMANDADA: NORA MARINA BLANCO ESTANGA venezolana, casados, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.979.337 y domiciliada en el cruce de la Calle Junín cruce con Calle Urdaneta, casa Nº 76, Barrio el Rincón de Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO EXPEDIENTE: Nº 15.257
I
NARRATIVA
• En fecha Veintiúno (21) de Abril del Dos Mil Catorce (2.014), se recibió por distribución el libelo de demanda con sus respectivos anexos constante de 23 folios.
• En fecha Veinticuatro (24) Abril se admitió, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, así como la respectiva Boleta de Citación.
• En fecha Catorce (14) de Mayo mediante diligencia se consignaron los recursos para hacer efectiva la citación. En la misma fecha se consigno Poder Apud Acta.
• En fecha Diecinueve (19) de Mayo la actora solicitó ser nombrado Correo Especial, lo que se acordó en fecha Veintidós (22) de Mayo.
• En fecha Ocho (08) de Julio se agregó a las actas procesales comisión recibida del Tribunal comisionado, dejándose salvadas las enmendaduras.
• En fecha Veintidós (22) de Octubre se recibió Escrito de Pruebas.
II
MOTIVA
Se evidencia que en el folio 28 de la pieza principal, corre inserto el auto de Admisión de fecha Veinticuatro (24) Abril del presente año, del tenor siguiente:
“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, interpuesta por el ciudadano OSMAR JOSE ROJAS LOPEZ, (…); debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, (…); se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y se admite por cuanto no es contraria a las disposiciones del Artículo 341 de la Ley Adjetiva (…) contra la ciudadana NORA MARINA BLANCO ESTANGA, (…), emplácese para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concede como término de la distancia de venida, se advierte que el lapso para la contestación será dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, una vez que se hayan verificado la citación. A los fines de la práctica de la citación, se acuerda comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres, a quien se ordena remitir mediante oficio el Despacho respectivo, en cuanto a la Medida solicitada se ordena aperturar cuaderno de Medidas para proveer la misma…” (Cursiva del Tribunal, Mayúsculas y negritas del texto.)
Se puede observar que de la transcripción ut supra del referido auto de admisión, no existe la orden de publicación del correspondiente Edicto a que hace referencia el artículo 507 último aparte del Código Civil; solo, se observa la orden de emplazamiento del accionado a que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Artículo 507 del Código Civil último aparte:
“…siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Cursiva del Tribunal.)
Siendo que el edicto que ordena publicar el artículo parcialmente transcrito ut supra, tiene por finalidad hacer del conocimiento a los terceros ajenos del juicio, que pudieran tener algún interés en el mismo, que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
Ahora bien, de lo anterior, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, en el caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.…” (Cursiva del Tribunal.)
En consecuencia, debido a que se observa la evidente omisión, este Tribunal constata que se debe subsanar el error, de oficio, en virtud que el Auto de Admisión es de orden público, corrigiendo y ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del Edicto en el caso de marras, fundamentando este Juzgador el derecho en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna; sin embargo, manteniéndose vigente el valor de algunas actuaciones subsiguientes, tales como: El Poder Apud Acta que riela en el folio 35 su vuelto y 36 y el Escrito de Pruebas que corre inserto en el folio 50 y su vuelto, el cual deberá ser ratificado en su respectivo lapso procesal.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano OSMAR JOSÉ ROJAS LÓPEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-3.850.564 y domiciliado en el cruce de la Calle Junín cruce con Calle Urdaneta, casa Nº 76, Barrio el Rincón de Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas, asistido por el ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.370.783, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.444; en contra de la ciudadana NORA MARINA BLANCO ESTANGA venezolana, casados, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.979.337 y domiciliada en el cruce de la Calle Junín cruce con Calle Urdaneta, casa Nº 76, Barrio el Rincón de Caripito, municipio Bolívar del estado Monagas, declara lo siguiente:
Primero: SE REPONE la causa al estado de Admisión.
Segundo: Por auto separado SE PROCEDE A ADMITIR LA DEMANDA.
Tercero: SE DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO dirigido a todos aquellos Terceros interesados, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 último aparte del Código Civil. Y así decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA VILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las Once y Veintitrés de la mañana (11:23 p.m.), se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
GP/MP/Jenny
Exp. N° 15.257
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