REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 10 de noviembre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3478
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por la ciudadana Margelis R. Zapata Tapia, en su carácter de víctima, asistida por el abogado Fabio Veliz Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada María de las Nieves Luís, en la causa seguida a la ciudadana Deniffer Lorena Albornoz Castro.-

La Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA RECUSACION

En su escrito la recusante manifiesta, que conforme al artículo 89 numerales 4°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusa a la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como a la Secretaria del mismo Tribunal, señalando:

“...me dirijo a usted estando dentro de la oportunidad legal con la finalidad de proceder a recusar formalmente a la ciudadana juez del citado despacho judicial, Abogada MARIA DE LAS NIEVES LUIS, y a su respectiva secretaria, Abogada MAIGUALIDA BELISARIO, ello con base en los artículos 88, 89, 96, 97, 99 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derecho procesal que ejercemos fundado en los motivos que expondremos a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A lo largo de este doloroso y complicado proceso judicial, mi familia y yo hemos tenido que pasar no solo por esta absurda y evitable muerte de su hermana, ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATA TAPIA, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.896, sino también por un complicado proceso de denuncia e investigación que conllevaron a la detención y posterior acusación formal por parte del MINISTERIO PÚBLICO de la causante de su muerte, una persona sin escrúpulos que se hizo pasar por profesional altamente calificado de la salud al momento de realizarse un procedimiento estético (inyección de biopolímeros), ciudadana DENIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.024 .

Ahora bien, una vez que llegamos a esta fase del proceso, pensamos que por fin había llegado el momento de hacer justicia y que la muerte de mi hermana no quedaría impune, hecho que pronto se vio ensombrecido por los innumerables obstáculos y trabas de toda índole a las que hemos sido sometidos tanto mi apoderado judicial como yo por parte de la Juez del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO 31° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (de ahora en adelante simplemente “El Tribunal de la causa”) Abogada MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, así como por parte de su secretaria, Abogada MAIGUALIDA BELISARIO, lo que obviamente vulnera el derecho que tenemos como victimas a acceder ante unos órganos de justicia imparciales, idóneos, transparentes, responsables, equitativos y expeditos, lo que a la larga constituye, inequívocamente, una doble victimización, esta vez a manos de quienes estaban llamados a ser los garantes del derecho y de la justicia a través de la correcta conducción del proceso penal in comento.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN

Aclarando con mayor precisión lo acotado en los párrafos anteriores, debemos señalar que hemos tenido que soportar no solo que nos negaran el acceso al respectivo expediente judicial en múltiples oportunidades, la última de ellas ocurrida en horas de despacho del día lunes 27 de octubre de 2014, hecho que denunciamos oportunamente por ante la Oficina de Atención al ciudadano de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES con sede en el piso 6 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Palacio de Justicia de Caracas), sino que se nos han ocultado algunos escritos que conforman la causa judicial al no ser anexados a la misma en su debida oportunidad, tal como informes médicos realizados a la acusada, así como una solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por su abogado defensor en fecha 18 de septiembre de 2014, (y sobre la cual la juez inexplicablemente, para el momento en que redactamos estas líneas, no se había pronunciado). Aunado a esto y que constituye el hecho mas grave que vulneró nuestros derechos como victimas así como la obligación a la recta administración de justicia a la que debe estar apegado todo funcionario del poder judicial, es lo ocurrido en fecha lunes 11 de agosto de 2014, oportunidad en que la juez y la secretaria del citado juzgado, Abogadas MARIA DE LAS NIEVES LUIS y MAIGUALIDA BELISARIO, respectivamente, nos expresaron de forma airada y en tono de reclamo tanto a mi como a mi apoderado judicial y en presencia de otras personas, que ellas “no veían por ningún lado” el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual calificado por el MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación, sino que mas bien estábamos en presencia de un Homicidio Culposo o inclusive, que podría ser que no hubiese delito porque las inyecciones de biopolímeros no estaban prohibidas para la fecha del hecho, lo cual debíamos entender como víctima y abogados y que “deberíamos de dejar de estar pensando o diciendo que el tribunal no era imparcial”, lo cual nos causó sorpresa, decepción, indignación y una honda preocupación.

Otros hechos irregulares fueron los acaecidos en fecha martes 21 de octubre de 2014, día pautado para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, para la cual se me dejó en el acta de diferimiento como incompareciente, a pesar de haber llegado a la hora fijada para la misma y de haberme anunciado con la debida antelación. A esto hay que agregar que siendo aproximadamente las tres de la tarde de ese mismo día, nos regresamos a “El Tribunal de la causa” a pedir copias fotostáticas de las actuaciones, y pudimos observar como la puerta del mismo se encontraba cerrada con llave a pesar que no se estaba celebrando acto procesal alguno, por lo cual procedimos a tocar insistentemente, y una vez que nos abrieron pudimos observar que dentro del despacho se encontraba la acusada con su esposo discutiendo aspectos del caso con la ciudadana secretaria, Abogada MAIGUALIDA BELISARIO, quien al observar nuestra presencia ordenó que se llevaran a la referida acusada a los calabozos del Circuito judicial y a su esposo a salir de la sede del juzgado, eso sí, con tanta premura que ello le impidió que la misma firmara el acta de diferimiento. Una vez que observamos esta situación buscamos a una de las FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO que conocer de la causa, quien se trasladó al referido tribunal y al pedir explicaciones sobre lo acontecido la secretaria solo dijo que se trataba de “un error sin mayor trascendencia”.

Ahora bien, son muchos mas los hechos irregulares que podemos describir en este escrito de recusación, tales como “inexactitudes” a la hora de informarnos sobre las fechas y horas de las audiencias, romper y cambiar actas que ya se encontraban firmadas por mi apoderado judicial y por mi (incluso una vez en presencia de una de las FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO), o negarnos reiteradamente con excusas la obtención de copias fotostáticas certificadas de la causa judicial y que fueron previamente solicitadas con las debidas formalidades, hechos que considerados de forma aislada podrían parecer intrascendentes, pero que aunados y concatenados entre si han hecho que perdamos la confianza en quienes están llamados no a darnos la razón dentro del proceso judicial que decidimos afrontar a pesar de la intimidación, el dolor, las amenazas y las irregularidades a que nos hemos visto sometidos desde que el mismo se inició, sino a establecer la verdad de los hechos debatidos con total imparcialidad e idoneidad, situación que lamentablemente no ha sucedido hasta los momentos y que esperamos sea corregida a la brevedad posible.

Por último, debemos señalar que los hechos descritos anteriormente se encuentran perfecta e inequívocamente subsumidos para ambas funcionarias recusadas (Juez y Secretaria de “El Tribunal de la causa”) en las causales de recusación establecidos por el legislador en los numerales 4° (amistad y enemistad manifiesta con las partes), 6° (comunicación directa con una de las partes sin presencia de las otras sobre el asunto sometido a su conocimiento), 7° (haber emitido opinión previa sobre la causa) y 8° (cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad) del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Una vez narrado los motivos que conllevaron esta recusación, debemos señalar que los mismos no deben estar circunscritas solo a simples hechos objetivos, ya que las actuaciones de los funcionarios susceptibles de ser recusados pueden consistir en favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes, ya sea ocultando actuaciones, dando preferencia a una en detrimento de la otra, emitiendo decisiones interesadas, o cualquier otra conducta que afecte la imparcialidad de aquellos.

Es por todo esto que solicitamos, muy respetuosamente, se declare con lugar la presente recusación incoada contra la ciudadana juez del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada MARIA DE LAS NIEVES LUIS y su respectiva secretaria, Abogada MAIGUALIDA BELISARIO, ello con base en los artículos 88, 89 (numerales 4°, 6°, 7° y 8°), 96, 97, 99 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos”.



II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Señala la Juez en su escrito presentado conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Quien aquí suscribe el presente Informe, observa con sorpresa la temeridad de la recusante y su Apoderado Judicial respecto a este señalamiento, en razón, que desde el día 8 de septiembre de 2014, fecha en la que me reincorporé luego de haber estado de reposo médico durante varios meses, en ningún momento he dado alguna instrucción para que a estos se les rechazara el acceso a las actuaciones signadas bajo el N° 19205-13, nomenclatura del Juzgado a mi cargo, por el contrario, en cada una de las oportunidades que estos recusantes han solicitado la revisión del expediente, he visualizado como la Secretaria del Juzgado, dentro del ejercicio de sus funciones administrativas, les ha permitido el expediente sin algún tipo de obstáculo, por lo que mal pueden aducir, que en mi condición de Juez, les he negado la revisión o acceso al expediente de la causa.

Señalan los recusantes, que en fecha 27 de octubre de 2014, fue formulada una queja en la Inspectoría de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia, en la que se advirtió sobre la negativa del Juzgado de hacer entrega del expediente en cuestión.

Al respecto, debo señalar que hasta la presente fecha, al Juzgado a mi cargo, no se ha dirigido algún Inspector de Tribunales debidamente acreditado, a fin de verificar la situación denunciada o alguna otra irregularidad, atinente a la causa N° 19205-13. Observándose además, que los recusantes no promovieron prueba que soporte tal argumento.

Es de hacer notar de igual forma, que cada recaudo que se consigna en el Juzgado, es recibido y verificado por la Secretaria del despacho, revisado y analizado por mi persona y agregado a las actuaciones, de pertenecer a algún expediente si es el caso, y se ordena que se provea lo conducente.

En el caso in concreto, cada una de las diligencias y escritos consignados por las partes, comunicaciones emitidas por distintos organismos y cualquier otro recaudo que ha sido recibido por la Secretaria del Juzgado, ha sido supervisado por esta Juez y cada uno de ellos se encuentran en el expediente debidamente numerado; siendo falso e insensato lo alegado por los recusantes en su respectivo escrito, en el entendido que mi persona ha ocultado recaudos de las presentes actuaciones.

Por otra parte, efectivamente la defensa de la imputada DENNIFER ALBORNOZ CASTRO, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, en fecha 18 de septiembre del año que discurre, haciendo una serie de alegatos a favor de la imputada.

Ahora bien, cabe destacar, que la presente causa por la que he sido recusada seguida en contra de la ciudadana DENNIFER ALBORNOZ CASTRO, surge con ocasión ala presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, por lo que de acuerdo a la complejidad del caso y cada uno de los elementos presentes en las actuaciones, quien aquí suscribe, aun me encuentro elaborando la resolución que al efecto dictaré respecto al Estado de Libertad de la mencionada ciudadana.

En este sentido, claramente se evidencia la temeridad de los recusantes, al pretender utilizar la figura jurídica de la recusación, como un mecanismo de presión, para que sea dictada una decisión judicial, mas aun cuando no ha sido decretado ningún fallo que a estos les pudiera resultar desfavorable, debiendo tenerse en cuenta que en el proceso penal, existen los mecanismos recursivos propios, cuando alguna de las partes han sido desfavorecidas con una decisión judicial.

En este orden, observa esta Juez que los recusantes señalan como causales de su pretensión, los supuestos establecidos en los numerales 4, 6, 7 y 8 todos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren:

…(omissis)…

Quien aquí suscribe el presente Informe, debe señalar, que no existe algún fundamento cierto, que permita presumir que mi persona en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, tenga algún tipo de amistad o enemistad con algunas de las partes de la presente causa signada bajo el N° 19205-13, o con cualquier otra que esté bajo mi conocimiento.

En ningún momento, en el ejercicio de mis funciones, me he entrevistado con alguna de las partes sin la presencia de las demás, ni directa o indirectamente, ni he emitido opinión anticipada sobre el caso de marras, evidenciándose por el contrario que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, por lo que resulta totalmente falso y malicioso los supuestos invocados por los recusantes, siendo resaltante, que al no poder probar alguno de sus inexistentes argumentos, por ello es que no promovieron ningún medio de prueba en el escrito de recusación.

Ahora bien, es preciso destacar que la cualidad mas importante de un Juez, es su imparcialidad. La imparcialidad no significa, desde luego, oposición, la imparcialidad de un Juez se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo este velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso.

Es necesario indicar a los recusantes, que la doctrina especializada que ha sostenido de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, debe ser probadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 656, de fecha 23 de mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló: …(omissis)…

De lo anterior, se colige, que la parte dentro del proceso, que pretenda mediante la institución de la recusación, que el Juez que conoce de la causa sea excluido del conocimiento de la misma, por encontrase incurso dentro de algunas de las causales objetivas o subjetivas, para la procedencia de la mencionada figura, debe probar fehacientemente los alegatos de su pretensión.

En el escrito de Recusación los fundamentos de los accionantes, solo se basan en hechos falsos, cuya finalidad a juicio de esta Jueza, es dilatar el proceso, lo que atenta contra la celeridad y eficacia del mismo.

En tal sentido, como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba recae sobre quien alega un hecho, toda vez, que el principio establece que “quien alega debe probar”, es por lo que esta Juzgadora, considera que a estos recusantes les es imposible probar hechos falsos sobre mi conducta, siendo unos alegatos vagos, carentes de veracidad y sin asidero jurídico.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, es evidente que no le asiste la razón a la recusante, por lo que niego los falsos supuestos invocados por estos y como consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR la presente Recusación accionada en mi contra, por no encontrarme incursa en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, por cuanto en ningún momento me he entrevistado a solas con alguna de las partes, no he emitido opinión respecto a las resultas del proceso, no mantengo amistad ni enemistad con algunas de las partes, ni existe una circunstancia que pueda sugerir que se encuentra afectada mi imparcialidad, es por lo que rechazo categóricamente los alegatos esgrimidos por los recusantes y todo evento promuevo como medios de prueba, las entrevistas de los ciudadanos: CARMEN HERNANDEZ, GRECERLIE LUIS ABREU, ANDREINA BLAISE, GUSTAVO RODRIGUEZ y JORGE MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.527.204, 19.452.934, 19.692.339, 21.150.828 y 20.872.755, respectivamente, todos funcionarios activos adscritos al Juzgado a mi cargo, a fin de que sean entrevistados y de sus deposiciones se evidencie que los recusantes han falseado el contenido de su pretensión.

PETITORIO

Por todas las razones que he planteado en mi defensa, que se explanan en este Informe, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Texto Penal Adjetivo, solicito se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN ejercida en mi contra por la ciudadana MARGELIS ZAPATA TAPIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FABIO VELIZ VARGAS, por no encontrarme incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 89 eiusdem”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que la ciudadana Margelis R. Zapata Tapia, en su condición de víctima, asistida por el abogado Fabio Veliz Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial, presento escrito de recusación en contra de la Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada María de las Nieves Luís, en la causa seguida a la ciudadana Deniffer Lorena Albornoz Castro.

Arguyó como fundamento de su recusación los numerales 4°, 6°, 7° 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo un conjunto de circunstancias tales como que le ha sido negado el acceso al expediente en múltiples oportunidades, la cual ha sido denunciada en la oficina de atención del ciudadano de la Inspectoría de Tribunales, así como que se han ocultado escritos que conforman la causa al no ser anexados en su debida oportunidad, informes médicos de la acusada, solicitud de revisión de medida judicial preventiva de libertad solicitada por el abogado defensor en fecha 18 de septiembre de 2014, y lo ocurrido el lunes 11 de agosto de 2014 en donde la juez y la secretara de forma airada manifestaron que ella no veían por ningún lado el tipo penal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual calificado por el Ministerio Público en el escrito de acusación y que se encontraban en presencia de un homicidio culposo causándoles tal circunstancia sorpresa, indignación, decepción y una honda preocupación.
Asimismo indicaron que el 21 de octubre de 2014, fue dejada como incompareciente la victima a pesar de haber llegado a la hora fijada, y que posteriormente al dirigirse a Tribunal observaron que la imputada y su esposo se encontraban a puerta cerrada con la secretaria de ese despacho judicial, finalmente señalaron que son muchas las irregularidades que pueden ser alegadas en este escrito de recusación.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.

Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte de la recusante de autos, sin embargo no se hizo acompañar de prueba alguna que permitieran verificar sus alegatos, toda vez que el recusante esta en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, a través de la cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito.

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República ha proferido un conjunto de decisiones mediante las causas ha destacado la importancia del acervo probatorio en este tipo de instituciones procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 808, de fecha 18 de mayo de 2001,con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:


“ (….) También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara……”


En fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación dejo asentado lo siguiente:

“…….Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).


(…) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.(….)

Por ultimo es imperioso para esta Corte de Apelaciones citar fragmento de la sentencia nro 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que señalo:

“….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”

En consecuencia, siendo ello así, queda claro que se requiere no sólo la alegación de la parte presuntamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten al juzgador de la incidencia apreciar la parcialidad del Juez recusado, de maneta que la imparcialidad y objetividad del Juzgador a quo en el caso sub examinis se encuentra incólume.

En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, no lo queda duda que ni de los hechos narrados ni de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende soporte alguno que acredite lo expuesto por la recusante de autos, pues lo que se evidencia es una carencia de elementos fácticos y jurídicos capaces de no permitir que se materialice los efectos que se pretende, es decir desprender del conocimiento de la Dra. María de las Nieves Luis Ortiz, Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa Nro 19205-13, de manera que observó esta Sala de la Corte de Apelaciones que no fue promovida prueba alguna que sustentara sus alegatos, y que nos permitiera constatar la presencia de las causales invocadas, no demostrándose en tal sentido los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como un desempeño no ajustado a la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento del asunto ya señalado, en razón de ello al no haber quedado probando por los recusantes la existencia de causales fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación María de las Nieves Luis Ortiz, Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Magelis R. Zapata Tapia, en su condición de víctima, asistida por el abogado Fabio Veliz Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada María de las Nieves Luis, en la causa seguida a la ciudadana Deniffer Lorena Albornoz Castro.-. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3478