REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3438

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PENADO: JESUS ERNESTO ZAPATA CI. 20.034.015
DELITO: SECUESTRO
REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la sentencia.


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, el 24 de Septiembre de 2014, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, actuando en representación del penado JESUS ERNESTO ZAPATA, a los fines de Revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión mediante el procedimiento de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del suceso, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Presentado el recurso de revisión, la Jueza Novena de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.


Capitulo -I-

Del Motivo del Recurso

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido por distribución a esta Instancia Colegiada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del penado JESUS ERNESTO ZAPATA.

Esta Instancia Colegiada, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

II
De la Audiencia Oral

Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró dicho acto el 20 de Octubre de 2014 con la presencia de las partes que comparecieron, compareciendo solamente el Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional Abogado Víctor Maldonado quien manifestó lo siguiente:

“…ratifico el escrito interpuesto por esta Representación Fiscal constante de siete (07) folios útiles, de igual menara discrepa esta Representación Fiscal del recurso de apelación presentado por la defensa pública, ya que para que este proceda debe existir una ley previa, ya que la pena esta firme y es necesario una ley que imponga una rebaja de pena, en cambio esta en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio del 2012, que dice en el 375, como una posible disminución de pena, ya que en el mismo nos refiere el procedimiento a seguir aplicándosele a la persona que cometa un hecho punible que este tipificado en nuestra norma Penal Subjetiva, siendo que esta es la que nos refiere la pena aplicable al responsable del hecho…”

III
Del Fundamento Del Recurso

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de sentencia constante de once (11) folios útiles, ante el Tribunal de Ejecución, el 02 de Septiembre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

(…)
En el presente caso, fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009) en el cual se establecía lo siguiente:
(…)
En fecha 1 de Enero de 2013, se publicó el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del Código Orgánico Procesal Penal mencionado anteriormente, artículo 375, se evidencia que se estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que para los delitos si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto Adjetivo Penal, siendo ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del tercio de la pena, es decir de la pena que resultó en la disimetría del artículo 37 del Código Penal, esto es, Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, se debió proceder a efectuar la rebaja del tercio de la pena (1/3) por el procedimiento de Admisión de hechos, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Es decir que en el presente caso, tomando en cuenta que el delito por el cual es responsable penalmente el penado de autos, es SECUESTRO, si es procedente hacer una rebaja de la pena hasta un tercio de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto Adjetivo Penal vigente y la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, conforme a la nueva normativa.

DEL PETITORIO

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el 19 ejusdem, que regula el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 01-10-2010…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Al folio ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119) de la pieza I, riela la decisión recurrida, dictada el 03/11/2010, la cual es del tenor siguiente:


“…Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por los delitos imputados por el Ministerio Público y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena esta que se le debe rebajar un tercio tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos haber admitido los hechos, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo artículo establece una pena inferior al limite mínimo, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ZAPATA JUAN ERNESTO…., es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…”

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio ciento cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) de la pieza II, riela opinión fiscal, la cual entre otras cosas manifestó:

“En un análisis a la referida norma el legislador da oportunidades a procedimientos que se establezcan en el futuro, sin poder considerar la letra del artículo 375 de nuestra norma Penal Adjetiva, como una posible disminución de pena, ya que en el mismo sólo nos refiere el procedimiento a seguir aplicándosele a la persona que cometa un hecho punible que este tipificado el nuestra norma Penal Subjetiva, siendo en e4sta la que nos refiere la pena aplicable al responsable del hecho, por tal razón quien suscribe no comparte el criterio de la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°), en etapa de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en representación del penado JESUS ERNESTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.015, en el presente Recurso de Revisión, donde solicita la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en lo relativo a la penalidad, que se efectúe la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley mas benigna, dado que le favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la vigencia anticipada publicado en fecha 15-06-2012.”






VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que la ABG. Zuleima González, en su condición de defensora publica penal del penado JESUS ERNESTO ZAPATA, ejerce el recurso de revisión contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, publicada el 03/11/2003, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión mediante el procedimiento de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del suceso, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Ahora bien, esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Se pasará a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, específicamente en el artículo 375 ejusdem:


ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”

De la norma anteriormente transcrita y al analizar el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente el actual Código Orgánico Procesal Penal reformula el artículo in comento de manera parcial, modificando su contenido. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“…Articulo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

Ahora bien, con respecto a lo anterior veremos si es posible utilizar retroactivamente la ley adjetiva que favorezca al reo después de su reforma. Por lo tanto utilizaremos lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Al respecto:


“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…”


De las anteriores Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae que si bien existe la posibilidad de que una Ley Penal bien sea Sustantiva o Adjetiva tenga efecto retroactivo, el mismo sólo procede cuando resulte más favorable al reo.

Criterios más recientes han surgido y afirmado lo antes expuesto. Así tenemos la decisión N° 268, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de Junio de 2013 en la cual se estableció en un caso análogo:

“Los artículos antes trascritos determinan la rebaja de la pena donde haya derivado el procedimiento por admisión de los hechos, así como la regulación de la misma, ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hace merecedor al imputado de una rebaja de la pena, según las condiciones establecidas en la norma, las cuales son muy claras y específicas al regular la rebaja de la pena, ordenando al juez sólo otorgar dicha rebaja de un tercio en los casos que se trata de delitos cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo y en los cuales haya existido violencia contra las personas (caso que nos ocupa), en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo deja establecido el legislador que la efectiva rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo señalado por la ley para ese delito.

Es por lo que esta Sala considera que el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actuando ajustado a derecho al momento de verificar el cálculo de la pena, pues acató lo establecido por el legislador en la mencionada norma.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 375 el procedimiento por admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por lo que al resultar un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con motivo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario antes mencionada y por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena, esta Sala pasa a rectificar la pena impuesta al acusado…”

Al adecuar la norma y la jurisprudencia antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano JESUS ERNESTO ZAPATA , se evidencia la Penalidad que la Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio, al momento de calcular la pena aplicable, estableció:
“…Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por los delitos imputados por el Ministerio Público y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena esta que se le debe rebajar un tercio tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos haber admitido los hechos, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo artículo establece una pena inferior al limite mínimo, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ZAPATA JUAN ERNESTO…., es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…”


De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ERNESTO ZAPATA, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta a los delitos imputados, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

En este estado es importante acotar que el artículo 375 que establece la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es mas beneficiosa para el reo, por lo tanto atendiendo al Principio de Retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 constitucional se procede a rectificar la pena impuesta al penado JESUS ERNESTO ZAPATA.

En el presente caso, al acusado JESUS ERNESTO ZAPATA , admitió los hechos por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual prevé pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar la disminución de la pena en virtud de la admisión de los hechos, en un tercio (1/3), quedando en Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión.

En relación a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, actuando en representación del penado JESUS ERNESTO ZAPATA, a los fines de Revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión mediante el procedimiento de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del suceso, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar quienes aquí deciden que si procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 462 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión. Y ASÍ SE DECLARA
VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia intentado por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de JESUS ERNESTO ZAPATA. SEGUNDO: Procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 462 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.



LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


CAUSA N° 3438
EDMH/JMC/AAB/JY/.-