REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3472
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad, sin lugar las excepciones opuestas sin la debida motivación y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, asimismo la no admisión de algunas pruebas ofrecidas por la defensa y sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 8 de octubre de 2014, los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo de fecha 21 de octubre del año 2014, inserto en el folio 71 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que los solicitantes interpusieron escrito recursivo arguyendo en su primer punto recursivo que: “…no motivo suficientemente de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para declarar sin lugar, las NULIDADES OPUESTAS, y SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de nuestros defendidos…”

Ahora bien, advierte la Sala que los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, ejercieron su escrito de apelación señalando el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 7º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara sin lugar las nulidades opuestas. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 7º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 7-. Las señaladas expresamente por la ley;

Al respecto, considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar que los recurrentes en la antepuesta denuncia alegan la falta de motivación de la declaración sin lugar de las nulidades opuestas, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente punto de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la antepuesta denuncia que versa la falta de motivación de la declaración sin lugar de las nulidades opuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, los recurrentes en la antepuesta denuncia también señalan la falta de motivación de la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones, al respecto, considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”.



De la jurisprudencia transcrita ut supra se desprende que la inmotivación de las excepciones no puede tramitarse por la vía ordinaria de apelación, por lo tanto es irrecurrible ante la Corte de Apelaciones, en concordancia con el numeral 2 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Negrillas y subrayado de la Sala).-


Precisado lo anterior, esta Sala Primera considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la antepuesta denuncia relacionada a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones, incoada por los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en relación con el numeral 2 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

También solicita la defensa en su segundo punto de apelación que: “…la representación fiscal había incurrido en franca infracción del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la no evacuación de algunos medios de prueba ofertados por la defensa, y que en este punto el Tribunal de Instancia nada dijo en relación a esta denuncia; por ello, considera la defensa que existe una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en relación a este Punto…”.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 204, de fecha 29 de febrero de 2012, destaco en relación a la omisión de pronunciamiento lo siguiente:

“…Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece….”

En razón de lo antes expuesto, los Jueces integrantes de esta Alzada observan, que el presente punto, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 23.11.2011, No. 713 de fecha 25.05.2012 y Nro 204 de 29.02.2012, en las cuales se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el recurrente, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer punto arguyen los recurrentes que: “…el respetable Juez acordó no admitir el delito de ROBO AGRAVADO y cambia la calificación en relación al delito de EXTORSIÓN, pero esta vez en la modalidad de COMPLICIDAD (…) con la decisión el Juez del merito no motivo suficientemente dicho fallo, incurriendo así en falta parcial en la motivación de la decisión, lo que se traduce en la infracción del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal…”.

En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423, el cual señala:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:


“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y negrita de esta Sala).

Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, indicando el referido dispositivo legal en el literal “c”: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, es menester señalar lo que establece la Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual indicó:

“…las demás providencias que dicte el Juez e el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación (…)

Como colorario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Resaltado de esta Sala)


Igualmente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. 6La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Resaltado de esta Sala)

Así pues en atención a lo establecido en la sentencia ut supra señalada y lo preceptuado en el artículo anterior, determinado que el acto imputado por los recurrentes constituye el auto de apertura a juicio el cual no tiene apelación salvo las excepciones planteadas en el ultimo aparte de la norma transcrita es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo se observa al folio 64 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 153º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 14 de octubre de 2014; por lo que en fecha 20 de octubre del año 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 153º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 66 hasta el folio 70 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 71 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al primer (1) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el primer punto del presente recurso de apelación relacionado con la falta de motivación de la declaración sin lugar de las nulidades, en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto al punto mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la referida defensa. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara ADMISIBLE, solo en cuanto al punto denunciado ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la referida defensa. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de acuerdo a lo que establece el literal “c” del artículo 428, en relación con el numeral 2 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el primer punto de apelación relacionado a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones; el segundo punto recursivo que versa en la omisión de pronunciamiento y el tercer punto relacionado a la falta de motivación de la calificación acogida por el Juzgado a-quo. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa Nº 3472