REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3482
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUAN CARLOS SANCHEZ SOTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 17 de noviembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: SANCHEZ SOTO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.912.650, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Sánchez Soto Juan Carlos, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 10 de septiembre de 2014, la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Sánchez Soto Juan Carlos, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios (34 y 35) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló además del numeral 4°, el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 03 de octubre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 34 y 35), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Sánchez Soto, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/lr
CAUSA N° 3482