REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3487
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2014, la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 11 hasta el folio 14 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZA, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primera (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Sala del Cómputo de fecha 17 de noviembre de años 2014, expedido por la Secretaría del Juzgado Décimo Primero (11º) en Funciones de Control, inserto a los folios 18 y 19 del presente cuadernos de incidencias, en el que se evidencia que la Fiscalia 30º del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 6 de noviembre del año 2014 y no presento escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ADONAY RAMIREZ CHAVEZ, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)










DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/hc*
Causa Nº 3487